Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Mayo de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 20 de mayo de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 710-20

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado R.A.C., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1 contra el Resuelto de Personal N°275 de 6 de agosto de 2020, proferido por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y su acto confirmatorio.

Consta que mediante el acto administrativo impugnado, se dispuso dejar sin efecto el nombramiento del amparista como ingeniero agrónomo III dentro de dicha institución, lo cual, considera vulnera la Carta Magna en sus artículos 17, 32, 74, 300 y 302. Ello, sobre la base que la Constitución Política reconoce el principio penal del favor libertatis que conlleva a que en caso de incertidumbre, el juez interprete la norma de forma que se reconozcan los derechos de la persona.

Señala que se incumplió el debido proceso al no habérsele tramitado un proceso disciplinario previo a la destitución, así como también, por no haberse motivado o expuesto las causas de la misma, ya que para este proceder, sólo se aludió a la facultad discrecional de la autoridad, a la condición de libre nombramiento y remoción, al hecho "de no haber sido incorporado con anterioridad al régimen de Carrera Administrativa" y de no gozar de ningún estado o condición legal que le asegurara su estabilidad en el cargo.

Reitera que no ha mediado causa justificada para la decisión, tal y como lo dispone la Ley N°22 de 1961 que rige a los profesionales de la Ciencias Agrícolas, al señalar que sólo pueden ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica.

Señala también que se omitió el contenido del artículo 35 de la Ley 38 del año 2000, en concordancia con los artículos 300 y 302 de la Constitución Política.

Complementa las alegadas infracciones, refiriéndose a los artículos 52 numeral 4 (casos de nulidad absoluta de los actos administrativos), 155 numeral 1, 91 numeral 5 (forma en que se notificó la decisión del recurso de reconsideración), todos de la Ley 38 del 2000, y citados respetando el orden establecido por el actor.

Alude también a la vulneración del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Advierte además, que su destitución sólo debe estar supeditada a lo dispuesto en la Ley N°22 de 1961, que desarrolla Disposiciones Relativas a la Prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas.

Adicional a estas consideraciones, cita una serie de fallos relativos a demandas contenciosas administrativas de Plena Jurisdicción.

Luego de lo anterior, se dispuso la admisión de este proceso, con lo cual, se requirió a la autoridad señalada el envío del correspondiente expediente o un informe sobre los hechos motivo de la controversia.

Es así como indicó mediante nota de fecha 18 de noviembre de 2020, que una vez...

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