Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Mayo de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 13 de mayo de 2021

Materia: Hábeas Corpus

Primera instancia

Expediente: 146162021

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por la licenciada M.C. a favor de NOMBRE 1 contra el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de Panamá.

I.A. de la proponente de la Acción Constitucional

Señala la licenciada C. que para el 7 de julio de 2020, la defensa del señor NOMBRE 1, realizó audiencia de prisión domiciliaria (por enfermedad) a su favor, la cual fue concedida por razones humanitarias, por vulnerabilidad y por la pandemia que azota al país. Que vencido el término concedido para la prisión domiciliaria, el 7 de octubre de 2020, la defensa solicitó a la Juez de Cumplimiento que se enviara a su representado al Instituto de Medicina Legal, para que fuera evaluado y poder tener mejor conocimiento e ilustración en cuanto a su enfermedad, así como cuáles eran las condiciones de salud y las recomendaciones que podrían darse en dicha evaluación, agendando la audiencia para el 22 de enero de 2021, con el propósito de solicitar la extensión de la detención domiciliaria.

Agrega, que para el 22 de enero de 2021, la defensa solicitó el cambio de medida de prisión domiciliaria, por el subrogado penal de Libertad Vigilada por estudio, tomando en consideración los principios de lealtad y buena fe, economía procesal, oralidad y concentración, toda vez que estaban todas las parte presentes debidamente notificadas. Sin embargo, a solicitud de la F.ía, el Juez de Cumplimiento reprogramó la audiencia para el 2 de febrero de 2021, ya que la F. alegó que no había hablado con la víctima y no había tenido tiempo de aportar elementos probatorios dentro de la nueva solicitud realizada por la defensa.

Indica que la Juez de Cumplimiento, en la audiencia realizada el 2 de febrero de 2021, concedió la libertad vigilada a favor del señor NOMBRE 1, indicando que se cumplían todos los presupuestos establecidos en los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente. Y, con relación a la prisión domiciliaria, se le extendió hasta el 1 de marzo de 2021, que inicia todo el proceso de inclusión a la universidad, ya que ingresaría por primera vez.

Manifiesta la parte actora que la decisión proferida por la Juez de Cumplimiento, contenida en el Auto No.200 de 2 de febrero de 2021, fue apelada por la F., la cual solicitó que se revocara la misma, alegando que la libertad vigilada es incongruente, puesto que la residencia indicada en audiencia anterior, era dentro del mismo Distrito. Que la F. no tomó en consideración lo establecido en el artículo 7 del Código Penal referente a la resocialización y reinserción social, la dignidad humana (art. 1 del Código Penal), que es un agente positivo en el proceso de condena y un estímulo que lleva a ese restablecer de los privados de libertad en pro de mejorar su conducta dentro del penal y así reeducarse para su vida en sociedad.

En lo medular, señala que la decisión del Tribunal de Apelaciones de la provincia de Chiriquí, fue dejar sin efecto lo relacionado a la libertad vigilada y el reingreso inmediato de su representado al Centro Penitenciario, indicando que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, se establece que esté realizando estudios.

Considera que el subrogado penal concedido fue solicitado dentro del término legal y cumpliendo lo establecido por la Ley, pero si su representado estaba en prisión domiciliaria y se envía al Instituto de Medicina Legal para su evaluación, fue con miras a proteger la vida e integridad física del mismo; y que, además, se pudiese tener un mejor conocimiento de cuál era su condición de salud y calidad de vida y, de esa manera, pudiese ingresar a la universidad.

En cuanto al domicilio de su representado, la licenciada C., señala que el mismo queda ubicado a distancia de la víctima; y, aunado a ello, menciona que durante su prisión domiciliaria no incumplió ninguna de las condiciones establecidas por el Juez de Cumplimiento.

Concluye señalando que no se tomó en consideración lo establecido por el equipo interdisciplinario del Centro Penitenciario, el cual está integrado por el Departamento de Junta Técnica que, a su vez, está integrado por psicólogos, seguridad, trabajadora social y legal. Por lo que la recomendación de la Junta Técnica es viable para la libertad vigilada y según el equipo interdisciplinario, se dijo, por parte de la psicóloga, que el señor NOMBRE 1 es un sujeto de procesos mentales conservados; en cuanto a sus rasgos de personalidad se proyecta reservado, colaborador, de carácter dominante, tiene sentido de responsabilidad y capacidad de adaptación.

Asimismo, señala que el resto de los departamentos que integran la Junta Técnica, establecen su apertura y disposición de participar en programas intramuros, tales como programas educativos donde obtuvo certificado de bachiller en comercio, cursos de INADEH, terapias grupales (ofensores sexuales), cuya culminación fue satisfactoria; no pertenece a ningún grupo antagónico, no tiene informes disciplinarios, su nivel delincuencial es primario.

En definitiva, por todo lo expuesto, se solicita que se declare la ilegalidad de la privación de libertad y, a su vez, se confirme el Auto No.200 de 2 de febrero de 2021 en todas y cada una de sus partes (que incluye la extensión de prisión domiciliaria hasta el 1 de marzo de 2021 y el inicio de la Libertad Vigilada por estudios).

  1. Informe de la Autoridad Demandada

    Una vez admitida la presente acción constitucional, se procedió a requerir de la autoridad acusada el respectivo informe de conducta. Es así que, el Tribunal Superior de Apelaciones del Tercer Distrito Judicial de Panamá, quien mediante Oficio No.2079 de 23 de febrero de 2021, manifestó lo siguiente:

    · Es cierto que este Tribunal Superior de Apelaciones ordenó la detención del señor NOMBRE 1, y su ingreso inmediato en el centro penitenciario de Chiriquí, para que continúe el cumplimiento de una pena de prisión que pesa en su contra. Dicha decisión se motivó de manera verbal en acto de audiencia del día 11 de febrero de 2021, al conocer de un recurso de apelación interpuesto por la F.ía en contra de una decisión emitida por un juez de cumplimiento de esta provincia, y se comunicó por escrito a las autoridades encargadas de su ejecución. Se adjunta a este informe, el soporte de audio de la mencionada audiencia y copia de los respectivos oficios.

    · En los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que se tuvo para adoptar la decisión de detención, vale señalar que contra el señor NOMBRE 1 existe una sentencia de condena de 120 meses de prisión, por la comisión del delito de violación en perjuicio de una persona menor de edad, de la cual a la fecha ha cumplido dos terceras partes. Para el mes de julio de 2020, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por motivos de enfermedad, luego...

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