Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Septiembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 28 de septiembre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 79745-2021

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado E.E.N.U., actuando en representación de la señora D.D.C.U.A., en contrade la Resolución No.020-PJCD-5-2021 de 20 de mayo de 2021, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión número cinco (5) del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  1. ACTO IMPUGNADO EN AMPARO.

    El Acto atacado vía A. de Garantías Fundamentales, como se ha adelantado, es la Decisión emitida a través de la Resolución No.020-PJCD-5-2021 de 20 de mayo de 2021, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión número cinco (5) del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyas consideraciones son las siguientes:

    "...

    El presente proceso laboral trata de una demanda de despido injustificado interpuesta por la señora D.D.C.U.A. contra la empresa Lina Corporation Inc., en la que reclaman el pago de B/.8,183.76, en concepto de indemnización, más los gastos e intereses que se generen.

    La relación de trabajo no es objeto de discusión, ya que el apoderado judicial de la parte demandada aceptó su existencia al momento de contestar los hechos de la demanda. Esto es incluso corroborado por medio de pruebas documentales y testimoniales, en especial a través del original del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de septiembre de 2004 (fs.76-77), mediante el cual la señora D.D.C.U.A. se obliga a prestar sus servicios en calidad de Asistente General de la empresa Lina Corporation Inc., inicialmente por un periodo de 6 meses.

    A pesar de lo anterior, el Tribunal debe partir de la premisa que la parte actora es de nacionalidad Nicaragüense, por tanto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 y subsiguientes del Código de Trabajo, ya que al no ser nacional de Panamá, la reclamación por despido injustificado debe sujetarse a las normas que le permiten laborar en nuestro país.

    ...

    En este sentido, toca señalar, que el Tribunal mediante Auto No.046-PJDC-5-2001 de 31 de marzo de 2021 solicitó a la Dirección de Empleo certificara si la señora D.D.C.U. contaba con un permiso de trabajo, respuesta que se recibió mediante la Nota No 83-DML-2021 de 4 de mayo de 2021 (fs.162-164), en la que se nos informa que la demandante 'no cuenta con permiso de trabajo en este departamento, ni vigente ni en trámite'.

    Al no constar en el expediente autorización para trabajar en la República de Panamá, se encontraría viciada su contratación, a pesar de haberse acreditado la prestación de un servicio con la demanda. Por tal motivo, no se puede considerar que la terminación de tal relación de trabajo sea injustificada, pues la misma adolecía de la respectiva autorización, obligatoria para su nacimiento y continuación, de allí, que no se puede reclamar, ni reconocérsele el pago de la indemnización.

    ...

    En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución de la República de Panamá, los artículos 17 y 20 del Código de Trabajo y a reiterados fallos por parte de nuestros superiores jerárquicos, no se puede declarar injustificadamente la terminación de la relación laboral, ya que la demandante no contaba con la debida autorización para laborar en el país.

    Por lo expuesto en los párrafos que nos anteceden corresponde absolver a la empresa demandada Lina Corporation Inc., de las reclamaciones incoadas en su contra por parte de la señora D.D.C.U.A..

    ..." (Cfr. fojas 14-16 del expediente judicial).

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO.

    La accionante fundamenta su A., en lo medular, advirtiendo que la Decisión adoptada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, a través de la Resolución No.020-PJCD-5-2021 de 20 de mayo de 2021, amparada, tiene como sustento primordial la certificación expedida por la Directora Nacional de Empleo, en la que, por medio de la Nota No. 83-DML-2021 de 4 de mayo de 2021, se informó: "que la trabajadora D.D.C.U.A.,no contaba con permiso de trabajo en ese departamento ni vigente ni en trámite" (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    Al respecto, señala que al presentar el Recurso Apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, y en contra la citada Resolución atacada, solicitó a los Magistrados subsanar el error en el que había incurrido la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, y se verificara en la Dirección Nacional de Empleo, que la señora D.D.C.U.A., es portadora del Permiso de Trabajo expedido a través de la Resolución No. 1565 de 1 de junio de 2002, vigente para el 4 de junio de 2004 y aún vigente para el 16 de septiembre de 2004 (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    En este contexto, indicó que el citado Tribunal desatendió lo pedido en cuanto a verificar la existencia del Permiso Laboral de la amparista, pese a la existencia irrefutable del mismo, expedido por la Dirección Nacional de Empleo, y que autoriza a la accionante para prestar servicios en el territorio nacional, inclusive, desde años antes de iniciar la vinculación con la empresa demandada LINA CORPORATION, INC., y vigente durante todo el tiempo que perduró la relación laboral (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    En se orden de ideas, aduce que el Acto Jurisdiccional amparado; es decir, la Resolución No.020-PJCD-5-2021 de 20 de mayo de 2021, transgrede los artículos 17 y 32 de la Carta Fundamental, pues, a su juicio, si la condición para resolver el fondo de la controversia consistía en confirmar si la amparista contaba o no con la autorización ministerial para trabajar, aspecto que fue conocido erróneamente por la Junta de Conciliación y Decisión; sin embargo, "...el Tribunal Superior de Trabajo tuvo la oportunidad para corregir el yerro y se negó hacerlos sin dar explicación alguna" (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

    Por su parte, señala que la Autoridad demandada desatendió, ostensiblemente, el trámite legal al considerarse la no existencia de un Permiso de Trabajo, siendo que la misma, contaba con el mismo desde hace varios años de iniciar su relación laboral con la empresa demanda (cfr. foja 6 del expediente judicial).

  3. CONSIDERACIONES DEL PLENO.

    Corresponde en esta etapa del negocio Constitucional, en estudio, verificar si la Acción propuesta, consultable de foja 2 a 8 del Expediente, satisface o no, los requerimientos de orden formal que exige el artículo 54 Constitucional; 101, 665, 2615, 2618 y 2619 del Código Judicial, así como los criterios que, vía jurisprudencia, ha emitido esta Corporación de Justicia respecto de esas formalidades, de tal manera que pueda ser admitida a trámite, para, luego, concluir con una Decisión del fondo del asunto sometido a escrutinio Constitucional.

    Así la cosas, reitera esta Corporación de Justicia, que la Acción de A. de Garantías Constitucionales está instituida como un mecanismo de control Constitucional, a fin de que todo Acto u omisión, patrocinado por un servidor público, que pueda afectar, restringir, vulnerar o menoscabar un Derecho Fundamental, sea objeto de examen de validez en sede judicial.

    En otras palabras, es concebido para la defensa de los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Magna, así como en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados, frente a todo menoscabo real y efectivo ejecutado por cualquier Acto de autoridad pública.

    Al examinar con detenimiento el escrito presentado por la actora, este máximo Tribunal de Justicia es del concepto que, si bien se atiende requerimientos formales mínimos previstos en los artículos 665, 2618 y 2619 del Código Judicial, como lo son: actuar a través de la gestión de un apoderado legal, describir los hechos de la Demanda, indicar el Acto que se impugna en A., la Autoridad que la emite; no obstante, subyace...

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