Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 91335-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado J.A.M.B., actuando en nombre y representación de la sociedad anónima Luna Brillante, S.A. contra la Resolución No. 201-1449 de 16 de marzo de 2018, expedida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

Esta Corporación de Justicia observa que la presente acción de A. de Garantías Constitucionales se interpone contra la Resolución No. 201-1449 de 16 de marzo de 2018, expedida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se decide lo siguiente (fs. 39, 40 y 41 del C. de A.):

"PRIMERO: EXIGIR al contribuyente LUNA BRILLANTE, S.A. con RUC 48149-88-309958 DV 43 y dirección fiscal en en(sic) urbanización avenida B., B.E., al lado del Hotel Hard Rock, corregimiento S.F., distrito y provincia de Panamá, teléfonos 390-5563/215-5724, representada legamente por el señor R.S.E.T., con cedula de identidad personal N-19-1459, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON 72/100 (B./44,546.72) nominal y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BALBOAS CON 67/100 (B/.4,454.67) de recargo, en concepto de Aviso de Operación para el periodo fiscal 2016, tal como se ha detallado en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO

INFORMAR al contribuyente que los intereses serán liquidados a la presentación de esta resolución para su pago.

TERCERO

ADVERTIR al contribuyente que en contra de la presente resolución caben en la vía gubernativa los recursos de reconsideración y de apelación. El recurso de reconsideración deberá ser presentado y sustentado ante la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

El recurso de apelación deberá ser presentado y sustentado ante el Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración."

ALEGACIONES PREVIAS

Señala el activador constitucional, en sus argumentos preliminares al desarrollo de su pretensión que, a pesar que el término establecido por la doctrina jurisprudencial establecido para la interposición de esta clase de acciones es de tres (3) meses, el referido plazo tiene excepciones también reconocidas por esta Corporación de Justicia, cuando (a) la inacción obedece a motivos que seriamente pueda determinarse que son ajenos al control de recurrente y (b) cuando se demuestre que persiste la afectación, lesión, alteración, amenaza o restricción de algún derecho fundamental.

En el caso que nos ocupa, indica el actor que, a pesar de que la notificación de la Resolución Impugnada fue realizada el día 31 de mayo de 2018 vía edicto, la misma se hizo de forma indebida; lo cual forma parte de las vulneraciones de derechos constitucionales que plantea, posteriormente en el desarrollo de la presente acción constitucional.

Señala el amparista que, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la referida Resolución censurada, por lo que la Resolución censurada debió quedar en efecto suspensivo. A través de la Resolución 201-3211 de 27 de mayo de 2021, la Dirección General de Ingresos declaró extemporáneo dicho recurso impugnativo; mediante la cual se confirmaba la Resolución 201-1449 de 16 de marzo de 2018; agotándose con ello, la vía gubernativa.

Con lo anterior, fundamenta el actor constitucional que ha cumplido con el requisito "gravedad e inminencia del daño", requerido por esta Superioridad para la admisión de esta clase de acciones.

Dicho lo anterior, se procederá a identificar, en lo medular, los hechos, las pretensiones y el fundamento jurídico en los que se afinca el activador constitucional en su demanda.

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Señala el activador constitucional en el desarrollo fáctico de su extensa demanda que, la Dirección General de Ingresos lo notifica, a través de la Nota No. 713000000126 de fecha 21 de junio de 2017, del hecho que llevaría a cabo una auditoría integral de todas sus operaciones de los años 2014, 2015 y 2016. Realizada dicha Auditoria, la Dirección General de Ingresos emite la Resolución No. 201-1449 de fecha 16 de marzo de 2018 (acto impugnado), mediante el cual se resolvió expedir liquidación adicional en contra de la empresa, en concepto de Aviso de Operación.

Indica el amparista que, la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental del debido proceso por partida doble, toda vez, la Autoridad demandada incurre en las siguientes omisiones: (a) por un lado, la ausencia de notificación de la diligencia de cierre o informe final de auditoria que contenía el resultado de la investigación, el cual debió ser notificado de acuerdo al numeral 2 y 6 del artículo 155 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010 y; (b) por otra parte, la indebida notificación de la Resolución 201-1449 de fecha 16 de marzo de 2018, por parte de la Autoridad demandada.

· En cuanto al primer supuesto, es decir, la falta de notificación de la diligencia de cierre o informe final de auditoria, explica el actor que, además de la firma del auditor asignado, el supervisor y el jefe de sección de auditoria, dicho documento debe contar, de acuerdo al numeral 6 del artículo 155 de la Ley 8 de 2010, con la firma del representante legal de la sociedad a la cual se le estaba realizado el informe de auditoría. El referido numeral 6 del artículo 155 de la Ley 8 de 2010 señala lo siguiente: "Derecho a tener acceso a la información y actuaciones realizadas en el expediente de la revisión o auditoria de la cual es objeto el contribuyente".

Lo anterior resulta importante para el amparista porque, según él, si hubiera sido notificado del informe final de auditoria, podía realizar sus descargos respecto a alguna discrepancia que se generaría de ella; sin embargo, al no hacerlo se deja en indefensión a la sociedad que ha quedado desprovista de esa oportunidad.

Señala el activador constitucional que, con lo anterior se vulnera el principio fundamental del debido proceso y para reforzar sus alegaciones menciona lo que ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR