Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2021
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 19 de noviembre de 2021
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 50092-2021
VISTOS:
El licenciado J.Á.C., actuando en nombre y representación de M.V.C., presentó acción de A. de Garantías Constitucionales contra el Decreto de Personal No.581 de 1 de octubre de 2019, confirmado mediante Resolución No.367 de 17 de septiembre de 2020, ambas decisiones proferidas por el Ministerio de Seguridad Pública.
ACTO IMPUGNADO
El acto impugnado lo constituye el Decreto de Personal No.581 de 1 de octubre de 2019, dictado por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Seguridad Pública, que resolvió lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de la servidora pública M.V., con cédula de identidad personal No. 8-805-1609, en el cargo de Asistente Administrativo I, Código No. 0017051, Posición No. 196, Salario Mensual de B/.1,7000.00 con cargo a la Partida No. 0.18.0.1.001.01.01.001, contenido en el Decreto de Personal No. 455 de 24 de marzo de 2011.
..."
La accionante interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto por la autoridad demandada, mismo que fue decidido a través de Resolución No.367 de 17 de septiembre de 2020, donde se mantuvo lo resuelto en la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que sustentan la acción constitucional que nos ocupa, indican que la señora M.V.C. fue destituida del Ministerio de Seguridad Pública, mediante Decreto de Personal No.581 de 1 de octubre de 2019, notificado el 12 de marzo de 2020, ante lo cual la accionante presentó recurso de reconsideración y la autoridad nominadora confirmó el acto atacado por medio de la Resolución No.367 de 17 de septiembre de 2020.
Para el promotor constitucional, el actuar del funcionario demandado va en contra de los derechos de su representada, pues señala que la autoridad acusada tenía conocimiento que la señora M.V.C., mantenía dos meses y medio de embarazo al momento en que se pretendió notificar el 1 de octubre de 2019 sobre la destitución, acto que no se concretó debido al estado de gravidez advertido. Manifiesta que la accionante contaba con fuero maternal y quedó padeciendo hipertensión arterial, pero la misma fue despedida sin causa justificada como lo establece la Ley No.59 de 2005, que brinda protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, así como también se encontraba protegida por la Ley No.42 de 1999, sobre la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.
Con base a lo anterior, el amparista considera que se vulneran los artículos 109, 72 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, por lo que describe en el concepto de infracción lo siguiente para cada uno de estos:
En cuanto al artículo 109 de la Carta Magna, arguye que con la emisión del acto demandado se ha violado este precepto de manera directa por omisión, porque no se aplicaron los procedimientos que establece la norma para el fuero que le asiste a las personas que padecen de una enfermedad crónica, por tanto, la destitución se basó en un trámite discrecional, sin las garantías que prevé el proceso administrativo.
Respecto a la norma constitucional consagrada en el artículo 72, argumenta que ha sido desconocida de forma directa por omisión, pues, la autoridad nominadora destituyó a la señora M.V.C., a pesar de tener conocimiento de su embarazo, por lo que no respetó el procedimiento establecido para la estabilidad de una trabajadora en esas condiciones.
Como última garantía constitucional aludida, hace mención del artículo 32, precisando que este fue violado de manera directa por omisión, al aplicar el funcionario demandado un trámite distinto al señalado en la Constitución y la Ley, para la destitución de una persona que padece una enfermedad crónica y que ostenta fuero de maternidad, resaltando que el acto atacado debió sustentarse en la Ley No.59 de 2005, el artículo 72 de la Constitución Política de la República y, la Ley No.38 de 2000.
Igualmente, sostiene que el Ministerio de Seguridad Pública no aplicó lo normado en los artículos 170 y 173 de la Ley No.38 de 2000, sobre el efecto suspensivo del acto cuando se interponen recursos de reconsideración y apelación, lo cual infringe el artículo 32 constitucional.
El letrado concluye, solicitando al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se conceda el A. de Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se revoque el acto demandado, que se reintegre a la señora M.V.C., y se le cancelen los salarios dejados de percibir.
INFORME DE LA AUTORIDAD
El Ministro de Seguridad Pública, J.M.P.F., remitió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia a través de nota No.0435-OAL-2021 de 9 de junio de 2021, informe relacionado con la presente acción constitucional.
Entre sus descargos, expone que de la revisión del expediente laboral de la señora M.V.C., no se logra constatar que la misma haya sido incorporada al cargo de Asistente Administrativo I, mediante un sistema de méritos, por lo que su desvinculación queda sujeta a la discrecionalidad del Presidente de la República y el Ministro del ramo, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 629 y 794 del Código Administrativo.
Plantea que, no se vulneró ni el debido proceso, ni otros derechos fundamentales de la amparista, pues a ésta se le permitió ejercer eficazmente los medios de impugnación en defensa de sus intereses.
Con relación al fuero maternal que aduce la amparista, señala que la notificación del Decreto de Personal No.581 de 1 de octubre de 2019, se hizo efectiva el 12 de marzo de 2020 y que en ese momento la misma no se encontraba amparada por el fuero de maternidad.
Asimismo, indica que "... en cuanto al padecimiento de hipertensión al que hace referencia la amparista en sus alegatos, tenemos a bien señalar que, en el expediente de personal de la señora M.M.V.C. no consta ninguna documentación, diagnóstico o certificación médica que permita determinar el padecimiento de una enfermedad o condición crónica que cuente con alguna protección laboral."
Mediante Nota No.618-DM/MINSEG de 18 de agosto de 2021, la autoridad demandada envió copias debidamente autenticadas del expediente de personal de la señora M.V.C., que corren de fojas 36 a 184 del cuadernillo de A..
DECISIÓN DEL PLENO
En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte Suprema emitir un pronunciamiento sobre la situación que se trae a discusión, para lo cual se verificarán: el acto demandado, el informe de autoridad, así como las constancias incorporadas al dossier.
Antes, debemos resaltar que la acción de A. ha sido constituida con la finalidad que cualquier persona pueda acudir en sede judicial y reclamar la nulidad de todo acto, que aun cuando haya sido emitido por servidor público, contravenga los postulados esenciales, principios y valores que componen los derechos fundamentales reconocidos en el sistema constitucional panameño. Este instituto aparece consagrado en el artículo 54 de la Constitución Política.
Dicho esto, nos encontramos que en el caso bajo estudio el activador constitucional argumenta que la decisión adoptada por el Ministerio de Seguridad Pública, a través del Decreto de Personal No.581 de 1 de octubre de 2019, y confirmado mediante Resolución No.367 de 17 de septiembre de 2020, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 32, 72 y 109 de la Carta Magna, esto porque según el mismo, la señora M.V.C. fue destituida del cargo que ocupaba ante la autoridad demandada, aun cuando la misma gozaba de fuero de maternidad y tenía protección de las leyes No.59 de 2005, que brinda protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, y, la Ley No.42 de 1999, sobre la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.
Al rendir sus descargos, el Ministro de Seguridad Pública expresó que la destitución de la amparista obedecía a la facultad discrecional que tiene el Presidente de la República junto a la entidad bajo su cargo, para desvincular a aquellos funcionarios que no han sido incorporados a sus puestos, de acuerdo a un sistema de méritos. Sobre las alegadas vulneraciones que sustentó el promotor constitucional en el libelo de la demanda, indicó que la amparista no gozaba de fuero de maternidad al ser notificada del Decreto de Personal No.581 de 1 de octubre de 2019, y que no constaba en el expediente de personal...
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