Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Octubre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 29 de octubre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 6705-2021

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado A.E.R.C., actuando en representación de LINNETT MOLINA DE AUSTIN, en contra del Decreto de Personal N°. 1771 de 31 de diciembre de 2019 y su Acto Confirmatorio, Resolución Administrativa N°. 1196 de 20 de octubre de 2020, emitidas por el Ministerio de Salud.

  1. ACTO IMPUGNADO EN AMPARO.

    Los Actos impugnados vía A. de Garantías Fundamentales, como se ha adelantado, son el Decreto de Personal N°. 1771 de 31 de diciembre de 2019, y su Acto confirmatorio, contenido en la Resolución Administrativa N°.1196 de 20 de octubre de 2020, en los cuales se dispuso, entre otras cosas, la desvinculación de LINNETT MOLINA DE AUSTIN, de la posición que ocupaba en la Institución Ministerial.

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

    Al respecto, el apoderado judicial de la activadora constitucional, señala que su representada, llevaba laborando en el Ministerio de Salud, aproximadamente cinco (5) años y medio, y fungía como Asesor I. Advierte que el día tres (3) de febrero de 2020, fue notificada del Decreto de Personal N°. 1771 de 31 de diciembre de 2019, a través del cual se dejó sin efecto su nombramiento, decisión que le fue confirmada por medio de la Resolución Administrativa N°.1196 de 20 de octubre de 2020 (Cfr. foja 2-3 del expediente judicial).

    En tal sentido, manifiesta que su representada padece de Diabetes Mellitus Tipo 2, Hipertensión Arterial y Asma Bronquial, de conformidad a lo indicado en la Certificación Médica Ocupacional, RSPOSO-17/01-2020 de 21 de enero de 2020, emitida por la Dra. M.H. de Echevers, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Región de Salud de Panamá Oeste, y notificada a la Institución, por lo que consta en el Expediente de Personal de LINNETT MOLINA DE AUSTIN(Cfr. foja 3 del expediente judicial).

    En este contexto, indica que a la fecha de su desvinculación, su representada estaba amparada, a su juicio, por el fuero laboral establecido en la Ley N°. 59 de 28 de diciembre de 2005, "Que adopta las normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral", modificada por la Ley N°. 25 de 19 de abril de 2018 (Cfr. foja 3 del expediente judicial).

    En adición, señala que al momento de la destitución de LINNETT MOLINA DE AUSTIN, contaba con 60 años, y que conforme a la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, para diciembre de 2019, contaba con 234 cuotas, faltando 6 cuotas para jubilarse. Al respecto, advierte que conforme a lo establecido en el artículo 146 (numeral 14) de la Ley N°. 9 de 1994, "Que regula la Carrera Administrativa", modificada por la Ley N°. 23 de 2017, no podía ser desvinculada de su cargo, pues, la citada norma, expresa la prohibición de despedir sin causa justificada a un servidor público al que le falten dos (2) años para jubilarse, sean o no de Carrera Administrativa (Cfr. foja 3 del expediente).

    Aunado, alega que al momento de la destitución, el esposo de la amparista, el señor H.A., se encontraba bajo su cuidado, toda vez, que es una persona con discapacidad, tal y como lo expresa la Certificación Médica, que advierte los padecimientos de depresión, neuropatía diabética, y que se moviliza, por medio de una silla de ruedas, en virtud, de la amputación de su pierna derecha (Cfr. foja 3-4 del expediente judicial).

    En este escenario, propone el apoderado judicial, que su representada, también estaría amparada por el Fuero Especial establecido en la Ley N°. 42 de 27 de 1999 "Por lo cual establece la Equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad" (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    En síntesis, alega, que LINNETT MOLINA DE AUSTIN, no podía ser destituida, sin que hubiera un Proceso previo, pues, a su juicio, estaba amparada por tres (3) fueros, el de enfermedades crónicas involutivas y degenerativas, el fuero de discapacidad, y el fuero para los servidores públicos con menos de dos (2) años para jubilarse (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    Así la cosas, señala que a través de la actuación de la Administración, conforme a los hechos descritos en los párrafos precedentes, han conculcado los artículos 17 y 32 de la Constitución Política; el artículo 8 de la Ley N°. 15 de 1997, "Que aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos" y; el artículo 14 de la Ley N°. 14 de 1976, "Que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Cfr. fojas 4-16 del expediente judicial).

    Al respecto, sustenta el concepto de infracción de las normas constitucionales, indicando, en lo medular, que los Actos Administrativos acusados, a través de la Acción de Tutela en estudio, vulneran Garantías Fundamentales, entre estos, el Derecho a ser juzgado por Autoridad Competente, no más de una vez por la misma causa penal, policiva o administrativa, y conforme a los trámites legales.

    En este contexto, señala que se han afectado Derechos subjetivos a su representada, como el tener un trabajo digno, a recibir una remuneración para poder adquirir sus medicamentos y cumplir con sus controles médicos, colocándola en estado de vulnerabilidad.

    Advierte, que en atención a la condición que reviste a la señora LINNETT MOLINA DE AUSTIN, es decir, al estar amparada por tres (3) fueros, el de enfermedades crónicas involutivas y degenerativas, el fuero de discapacidad, y el fuero para los servidores públicos con menos de dos (2) años para jubilarse; solamente, podía ser desvinculada del cargo que ocupaba, mediante la tramitación de un Procedimiento disciplinario, que comprobara una falta de esa naturaleza, situación que no ocurrió, por lo que, a su criterio, los Actos Administrativos acusados, devienen violatorios a la Constitución, pues, suponen una infracción al Debido Proceso.

    Por su parte, y en cuanto a las normas descritas y contenidas en Tratados Internacionales suscritos por Panamá, el apoderado judicial de la amparista, hace mención, ahora desde el plano de la Convencionalidad, precisamente, de las vulneraciones anunciadas en el marco Constitucional panameño; es decir, al Debido Proceso, en virtud de los fueros aducidos, y la falta de un Procedimiento Disciplinario.

  3. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    Una vez analizado el libelo de la Acción Constitucional en estudio, y dispuesta su Admisión, esta Superioridad solicitó a la Autoridad demandada, a través del Oficio SGP-492-2021 de 23 de marzo de 2021, rindiera un informe acerca de los hechos materia de la Demanda, mismo que, mediante la Nota N°. 1064-DMS-OAL/PJ, suscrita por el Ministro de Salud, se indicó, en lo medular, lo siguiente:

    "...

    En el caso de la señora LINNETT MOLINA, ingresó a la institución dentro de los funcionarios que no pertenecen a la Carrera Administrativa y durante el tiempo que desempeñó el cargo asignado en el Ministerio de Salud, no existe constancia en su expediente que demuestre que haya participado en alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 55 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994; por lo tanto, según el glosario contenido en el artículo 2, numeral 47, su estatus dentro de la institución era de 'servidor público que no son de carrera', específicamente en la denominación de libre nombramiento y remoción, que según el numeral 49 de la misma excerta legal se define como: ' aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio...

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