Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 892792021

VISTOS:

Cursa ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado I.J.H.B., actuando en nombre y representación de B.M.H.S., contra el Decreto de Personal N°158 de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), que resuelve dejar sin efecto su nombramiento como Secretaria de Recursos Humanos de dicha institución y su acto confirmatorio, la Resolución N°MEF-RES-2021-1524, calendado veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), ambos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

LA DEMANDA DE AMPARO

En lo medular de los hechos de la demanda, el licenciado H.B. expresa que el Ministerio de Economía y Finanzas, pese a tener conocimiento de la situación de salud de su representada B.H.S. desde el año 2011, fecha en la que esta presentó la Certificación Médica en la Sede Regional de Los Santos, ordenó su destitución del cargo como servidora pública de dicho Ministerio Sede Regional de Los Santos, a través del Decreto de Personal N°158 de 16 de junio de 2021, decisión confirmada mediante Resolución Administrativa N°MEF-RES-2021-1524 de 23 de julio de 2021, sin que al respecto mediara orden de autoridad judicial alguna o causa justificada tal y como lo establece la Ley 59 de diciembre de 2005, que protege a las personas con enfermedades crónicas, degenerativas e involutivas, y la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad, ya que a su vez B.H.S., al presentar el recurso de reconsideración, anunció igualmente que padecía una enfermedad crónica degenerativa, lo cual no fue considerado por el Ministerio de Economía y Finanzas, impidiéndole permanecer en su puesto de trabajo, tal como lo indican los artículos 170 y 173 de la Ley 38 de 2000, violentando de esta manera el debido proceso administrativo referente al efecto suspensivo que se debió aplicar sobre estas decisiones hasta tanto su representada ejerciera todos los recursos a nivel administrativo que le permitieran agotar la vía administrativa.

Subraya el amparista que el día 30 de junio de 2021 su representada presentó recurso de reconsideración frente a la decisión que vulnera su derecho a la salud y lo establecido en la ley y advertía nuevamente sobre su padecimiento médico, con el fin de que la autoridad demandada revocara la orden de destitución, sin embargo, esta hizo caso omiso a esta advertencia y ratificó lo actuado.

Sigue diciendo el apoderado judicial de B.M.H.S. que el funcionario demandado con esas decisiones, no solo ha aplicado a su representada un trámite distinto al señalado en la Ley, sino que vulneró su derecho a la salud y al debido proceso, consignado en los artículos 109 y 32 de la Constitución Política.

Apunta el jurista que el funcionario demandado, al emitir la orden impugnada, está impidiendo que B.M.H.S. haga uso del sistema de salud pública entiéndase ésta como Caja de Seguro Social, poniendo en riesgo la vida de la demandante debido a las enfermedades crónicas que parece.

En cuanto a las garantías que se estiman infringidas y el concepto en que lo han sido, el licenciado H.B. plantea que la orden impartida viola de manera directa el artículo 109 de la Constitución Política desde el momento en que desconoció y aplicó un trámite distinto al señalado en la Ley N° 59 de 2005 y N°42 de 1999, desatendiendo el eco constitucional que estas disposiciones replicaban cuando se instituyen para garantizarle el indispensable derecho a la salud a un sector específico de panameños.

Expone también que el acto impugnado ha infringido de manera directa la garantía fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 32 de la Constitución Política, pues el funcionario demandado no atendió a la orientación que establece el principio del debido proceso legal administrativo puesto que, en lugar de aplicar lo establecido en la Ley N°59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley N°25 de 19 de abril de 2018, que protege a las personas con enfermedades crónicas, degenerativas e involutivas; la Ley N° 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad; y, la Ley N°38 de 2000, y revocar lo actuado para enmendarlo, se desvió en el trámite establecido por la Ley y confirmó lo actuado que, para todos los efectos legales era improcedente, ya que viola normas fundamentales, como es el artículo 109 de la Constitución Política.

Concluye indicando el letrado que el Ministerio de Economía y Finanzas como director del proceso debió procurar que los trámites señalados en la ley se surtieran con estricto apego a la legalidad y además tenía el deber de garantizar el debido proceso administrativo y los demás presupuestos consignados en la legislación vigente concerniente al caso, sin embargo este hizo caso omiso a las advertencias en referencia al estado de salud de su representada.

Admitida la presente iniciativa constitucional, mediante resolución de quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se solicitó a la autoridad demandada el envío de las actuaciones a este Tribunal o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de la acción (f.258). Fue así que, mediante Nota MEF-2021-56177 de 23 de septiembre de 2021 (fs.260-267), el licenciado F.L.A.E., Jefe de Asesoría Legal del Despacho Superior del Ministerio de Economía y Finanzas rindió su informe de conducta, cuyo tenor, en lo medular, es el siguiente:

"PRIMERO: Que la señora B.M.H.S., portadora de la cédula de identidad personal N°7-703-765, fue nombrada en el Ministerio de Economía y Finanzas en el cargo de Conductor de Vehículo II, posición N°96112, a través del Decreto Ejecutivo de Personal N°14 de 17 de febrero de 2011. Sobre la base de dicho acto condición, la señora H.S. tomó posición de dicho cargo el día 2 de marzo de 2011, adquiriendo de esta forma la condición de servidora pública, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas.

SEGUNDO

Que en el marco del ejercicio de la función pública, mediante el Decreto de Personal Núm.158 de 16 de junio de 2021, se dejó sin efecto el nombramiento en el Ministerio de Economía y Finanzas a la servidora pública B.M.H.S.; el comentado acto administrativo, se basó en el artículo 300 de la Constitución Política de la República de Panamá; artículo 629 del Código Administrativo Patrio; artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 "Que regula la Carrera Administrativa"; el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y la Resolución Núm.038 de 9 de julio de 2019 proferida por la Dirección General de Carrera Administrativa.

La decisión precedente se enmarcó principalmente en el artículo 2 numeral 46 del Texto Único de la comentada Ley 9 de 20 de junio de 1994, estableciendo que los servidores públicos que mantienen la condición de funcionarios de carrera administrativa...

En este sentido, la señora H.S., no mantenía la condición de servidora pública de carrera administrativa, al tenor del artículo 51 Lex cit, pues su ingreso en la Administración Pública no se articuló sobre la base de los criterios de selección por sistema de méritos sino de libre nombramiento y remoción, por ende, no gozaba de la estabilidad laboral, al tenor de lo señalado en el numeral 1 del artículo 143 de la norma en comento. Lo anterior, faculta al jefe del Ejecutivo a desvincular de la Administración Pública a los funcionarios que no mantiene (sic) la condición de servidores públicos de carrera administrativa o bajo el amparo de otra carrea (sic) establecida en el artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá, tal como lo dispone el artículo 629 del Código Administrativo.

Sobre este particular, cabe señalar los diversos pronunciamientos realizados por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la estabilidad de los funcionarios públicos, en los cuales señala de manera clara que el artículo 629 de nuestro Código Administrativo, al manifestar que entre las funciones que ejerce el Presidente de la República con el Ministro del ramo, se encuentra la facultad de nombrar, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación, razón por la cual se constituye en la autoridad nominadora a la que le compete no solo su nombramiento, sino también su destitución....De igual manera, el referido foro jurisdiccional no solo ha realizado pronunciamientos respectos a las facultades contemplado en el artículo antes citado; sino también ha procedido a establecer respecto a la desvinculación de los servidores que no gozan la estabilidad otorgada por pertenecer a una carrera de las reguladas en el artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá...

TERCERO

En virtud al referido acto condición, se le reconoció a la prenombrada ex servidora pública, el pago de...

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