Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Diciembre de 2021
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2021 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 27 de diciembre de 2021
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 5879-2021
VISTOS:
La Licenciada M.K.F.G., actuando en nombre y representación de FINANCIERA UNICA, S.A., ha promovido la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, ante la Corte Suprema de Justicia, Pleno, contra la Resolución de 4 de marzo de 2020, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.
La acción constitucional se dirige contra la Resolución de 4 de marzo de 2020, dentro del Proceso Ordinario transformado en Proceso Ejecutivo, que le sigue M.H. a Financiera Única, S.A., Mueblería Unión, S.A. y L.V.P.
Es por lo cual, corresponde verificar que la demanda constitucional cumpla con todos los requisitos que exige la Ley para dar trámite de admisión. Cabe advertir que el artículo 2619 del Código Judicial se ocupa de establecer los requisitos que debe reunir la demanda, en concordancia con el artículo 2615 de esa excerta legal, y el artículo 54 de la Constitución Política.
En lo referente al requisito que consiste en "mención expresa de la orden impugnada", previsto en el artículo 2619, numeral 1 del Código Judicial, la demandante en su escrito menciona expresamente que lo es la Resolución de 4 de marzo de 2020, que revocó el Auto No.1921 de 29 de noviembre de 2017, expedido por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su lugar, no admitió el desistimiento de la pretensión ejecutiva promovida por M.H., y ordenó la prosecución del proceso.
En lo que respecta a la mención expresa del servidor público que la impartió, exigido en el artículo 2619, numeral 2 del Código Judicial, observamos que la actora en su escrito, en lugar de señalar expresamente el nombre del funcionario que expidió el acto impugnado, es decir, el sujeto pasivo contra el cual dirige su acción subjetiva constitucional, lo que plantea son los aspectos procesales de la iniciativa constitucional que a su juicio, permiten su admisión, cuando el contenido de la Ley es claro en exigir que se mencione expresamente el nombre del servidor público que expidió el acto, lo que no se cumple en el libelo bajo estudio.
En lo referente a los hechos que fundamentan la acción constitucional, exigido en el artículo 2619, numeral 3 del Código Judicial, con los que se pretende demostrar que la Resolución de 4 de marzo de 2020, vulnera los derechos y garantías fundamentales, la accionante expone lo siguiente:
"PRIMERO: Financiera Única, S.A., Mueblería Unión, S.A. y L.V.P. interpuso demanda ordinaria en contra de M.H.. Esta acción fue admitida por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien fue la autoridad competente en primera instancia.
Este proceso culminó con la resolución de 11 de mayo de 2016, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que revocó la sentencia 65 (sic) de 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de primera instancia, denegando la pretensión de la amparista e imponiéndole costas tanto de primera como de segunda instancia.
Devuelto el proceso al Juzgado de primera instancia, M.H., como parte vencedora y favorecida con la sentencia en firme, requirió la ejecución de dicho título, previo al cómputo de gastos del proceso, a lo que accedió la Juez de primera instancia mediante el Auto 1232 (sic) de 31 de julio de 2017, ordenando el embargo de bienes de la amparista y los otros demandantes, por un monto de 12,975.00.
Al proferirse el Auto 1232 (sic), el proceso ordinario se transformó en ejecutivo, convirtiéndose el otrora demandado M.H., en parte actora-ejecutante, y siendo la amparista y los otros antiguos demandantes, ahora en demandados-ejecutados.
Es en este momento, con el proceso convertido en Ejecutivo, cuando el señor M.H., a través de la firma que lo representaba, en su condición de acreedor y ejecutante, presentó el escrito de desistimiento de su pretensión ejecutiva, es decir, desistió de su derecho de cobrar que le favorecía en concepto de costas procesales, lo que es admitido por el juzgado de primera instancia mediante Auto 1921 (sic) de 29 de noviembre de 2017.
A pesar que el desistimiento es irrevocable, M.H., en una actuación contraria a sus propios actos, recurrió en apelación el citado Auto 1921 (sic), lo que provocó el conocimiento del proceso ejecutivo, en segunda instancia, por parte del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual emitió la resolución recurrida en amparo de 04 de marzo de 2020, en la que -en franca violación de los derechos constitucionales de la amparista- se revocó el Auto 1921(sic), no admitiendo el desistimiento de la pretensión ejecutiva interpuesto por M.H., y ordenó la prosecución del proceso.
Para arribar a esta conclusión, la resolución recurrida en amparo consideró lo siguiente:
'En cuanto a lo resuelto,...
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