Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 822412021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense C., J.&.W., Abogados, apoderados judiciales de D.V., contra el Decreto de Personal N°1705 de treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud - confirmada mediante Resolución Administrativa N°536 de doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la misma autoridad- que, en lo medular, resuelve lo siguiente.

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público, D.V. (sic), con Cédula de Identidad Personal No. 9-703-776, en el cargo de COTIZADOR DE PRECIOS I, Código No.82011, Posición No.8886, Salario Mensual de B/.765.00, con cargo a la Partida No.0.12.0.2.001.02.24.001..." (f.27).

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

En los hechos del libelo de amparo, el licenciado R.A.C.S. de la firma forense C., J.&.W., Abogados, manifiesta que su representado D.V. laboraba en el Ministerio de Salud, ocupando el cargo de Cotizador de Precios I, Código No.82011, Posición No.8886, Salario Mensual de B/.765.00, con cargo a la Partida 0.12.0.2.001.02.24.001, en la Región de Salud de la Provincia de Veraguas y que este fue notificado personalmente el día 5 de febrero de 2021 del Decreto de Personal No.1705 de 30 de diciembre de 2020, suscrito por el Señor Presidente de la República de Panamá, por conducto del Ministerio de Salud, mediante el cual se deja sin efecto su nombramiento en dicha institución, bajo el criterio que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, que no goza de ninguna condición legal que le asegure estabilidad en el cargo.

Relata el jurista que su representado presentó el día 10 de febrero de 2021, en tiempo oportuno, el recurso de reconsideración contra el mencionado Decreto de Personal y luego es notificado el día 16 de julio de 2021, a través de su apoderado especial, de la Resolución Administrativa No.536 de 12 de julio de 2021, proferida por el Ministerio de Salud, mediante el cual confirma en todas sus partes el Decreto de Personal No.1705 de 30 de diciembre de 2020, suscrito por el Presidente de la República de Panamá, por conducto del Ministerio de Salud, manifestando en esta resolución confirmatoria que, su patrocinado no acreditó que esta enfermedad le tiene mermada su condición laboral de rutina diaria.

Arguye que D.V. es una persona que padece hipertensión arterial y así consta en su expediente de personal según Certificación Médica fechada 18 de septiembre de 2015, expedida por el Doctor A.M.B., Médico con Registro 3126, Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital L.".F. de la Provincia de Veraguas, la cual fue entregada por su representado al Ministerio de Salud el día 21 de septiembre de 2015 a las 8:17 A.M., por lo que la autoridad nominadora conocía plenamente, antes de la desvinculación, sobre la enfermedad crónica que padecía el mismo.

Sostiene el amparista que el Ministerio de Salud reconoce, al momento de proferir la Resolución Administrativa No.536 de 12 de julio de 2021, que el Departamento de Relaciones Laborales y Bienestar del Servidor Público de la Dirección de Recursos Humanos hizo constar que dentro del expediente de Recursos Humanos constaba una certificación médica fechada 18 de septiembre de 2015, en la que se señalaba que D.V. había sido diagnosticado con Hipertensión Arterial. Indica además que este Departamento le señaló que constaba copia de consulta externa del Hospital L.".F. de Certificación Médica de 14 de junio de 2019, de allí que el propio Ministerio de Salud, certifica que, al momento de desvincular a su mandante, conocía de su enfermedad crónica.

Afirma además el licenciado C.S. que su representado D.V. fue destituido del Ministerio de Salud, sin que mediara Proceso Disciplinario alguno y muchos menos sin que existieran razones legales o causa justificada para haber llegado a esa decisión, violentando así el debido proceso legal.

Tras estos hechos, el procurador judicial de D.V. plantea que el acto administrativo demandado viola, de manera directa por omisión, los artículos 17 y 32 de la Constitución Política y los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respecto a la infracción del artículo 32 de la Carta Magna expresa que, al ser desvinculado laboralmente del Ministerio de Salud a su representado no se le garantizó el debido proceso, puesto que la autoridad nominadora no cumplió con la obligación de tramitar el proceso disciplinario en su contra que derivara en su destitución y que, al momento de ser desvinculado del cargo, no se le informaron las causas de dicha desvinculación y es lo que constituye el principio de motivación de la resolución, cuando se trata de resoluciones que afecten derechos subjetivos.

Adiciona el letrado que en el Decreto de Personal N° 1705 de 30 de diciembre de 2020, que desvincula del cargo a D.V., no se establecieron las razones por las cuales se le remueve del cargo como funcionario del Ministerio de Salud y se ordena su desvinculación del cargo, remitiéndose en las motivaciones a la "facultad discrecional" que supuestamente tiene la autoridad nominadora, so pretexto de que es funcionario de libre nombramiento y remoción, que no goza de ninguna condición legal que le asegure estabilidad en el cargo.

Plantea que la autoridad demandada omitió el artículo 35 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, en concordancia con los artículos 300 y 302 de la Constitución Política.

Respecto al artículo 300 de la Carta Magna alega que esta norma expresamente señala que el nombramiento o remoción de los funcionarios públicos se rige, no sólo por el sistema de méritos, sino también que dicha designación o remoción, al momento de reconocer la estabilidad en el cargo de ese funcionario, debe cumplir con tres aspectos condicionantes que son: la competencia, lealtad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones; criterios estos que deben ser tomados en cuenta por la autoridad nominadora, antes de destituirse a un servidor público y es por ello la importancia de las formalidades que establece la ley, el debido proceso legal y el principio de estricta legalidad.

Sostiene además que, tal como se desprende del artículo 52, numeral 4, de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, la autoridad nominadora, antes de desvincular del cargo a D.V., debió haber cumplido con los trámites del debido proceso, en apego al principio de estricta legalidad, para así evitar vulneraciones flagrantes de los derechos, en otros términos, la resolución demandada debía estar debidamente motivada, previa la existencia de un proceso disciplinario en el que se le otorgara a su mandante el derecho a defenderse, aportar pruebas, contradecirse y alegar los hechos a su favor, procedimientos estos que no se dieron. Apunta aquí que el acto atacado poco o nada dice con respecto al por qué de la decisión adoptada, violando normas procesales, en especial, la del artículo 155, numeral 1, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Subraya también que la autoridad nominadora tenía la obligación de motivar el Decreto de Personal N°1705 de 30 de diciembre de 2020, sin embargo, al darle lectura, se observa que la autoridad nominadora solo se limita a señalar de una forma general en su contenido que su representado es un funcionario de libre nombramiento y remoción, que se le ha perdido confianza y que no goza de ninguna otra condición legal que le asegure...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR