Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Marzo de 2022
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2022 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 08 de marzo de 2022
Materia: Hábeas Data
Primera instancia
Expediente: 98684-2021
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Hábeas Data promovida por el señor A.A.M. (Comisionado de Policía), actuando en su propio nombre y representación, contra el Director del Servicio de Protección Institucional (SPI), J.C.J.L..
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El señor A.A.M., solicita se conceda la presente acción de Hábeas Data, para que la Dirección del Servicio de Protección Institucional, le brinde copia autenticada de documentos preexistentes en su Historial de Recursos Humanos, peticionado a través de la Nota de fecha 3 de septiembre de 2021.
Lo solicitado consiste en lo siguiente:
· Tres (3) Copias Autenticadas de la Orden General del Día (OGD) número 170 de fecha 31 de agosto de 2021.
· Original o copia debidamente autenticada de la resolución motivada en derecho que utilizó como fundamento jurídico, para obligarle, estando ya en retiro del servicio activo, por haber cumplido los treinta años de servicios que exige la ley y ordenarle volver al servicio activo a laborar más allá de los treinta (30) años que exige la ley, en base al artículo 48 y 155 de la Ley 38 de 2000.
· Tres (3) copias autenticadas del Decreto de Personal de su nombramiento en el SPI.
· Tres (3) copias autenticadas de su toma de posesión.
· Que se le certifique su tiempo de servicio a la fecha de presentación de esta consulta.
· Que se le certifique la fecha exacta en que cumplió los treinta años de servicio activo y adquirió su derecho a pasar a retiro del servicio activo.
El actor sustenta en un extenso libelo de demanda que, mediante Nota SPI/DG/N-529.21-LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2021, la Dirección del Servicio de Protección Institucional (S.P.I.) da respuesta a su Petición, Consulta y Queja, negándose a cumplir con el derecho constitucional establecido en el artículo 41 de Petición, Consulta.
En ese sentido, arguye el activador constitucional que, la Autoridad demandada niega la entrega de las copias autenticadas porque las mismas forman parte de procesos instaurados ante la Fiscalía Anticorrupción, el Tribunal de Cuentas, la Contraloría General de la República, con la finalidad de determinar si existe un supuesto delito de peculado por un error ajeno, toda vez que, jamás él ha sido agente de manejo de dinero del Estado.
Explica que, lo anterior no es una justificación satisfactoria para no entregar los documentos solicitados porque, lo que le debió entregar la autoridad demandada a las diferentes instituciones de investigación eran copias autenticadas de su expediente de personal y no el original de dichos documentos, los cuales debían permanecer en el Departamento de Recursos Humanos del Sistema de Protección Institucional; por tanto, para el activador constitucional no es un argumento certero y mucho menos jurídico lo señalado por la Autoridad, para no acatar el mandato Constitucional de Petición, Consulta y Queja normado a través del artículo 41 de la Constitución Política.
Se hace oportuno advertir que, si bien, el activador constitucional plantea su demanda considerando que le asiste el "Derecho de Petición"; con lo que, a prima vista, pudiera intuirse que el desarrollo como viene expuesto de la presente acción no se comparta conforme a los presupuestos legales que están señalados para el Derecho Constitucional de Hábeas Data; a juicio de esta Superioridad, resulta apropiado en este caso hacer un análisis a favor del ciudadano, en virtud al "Principio Pro Homine" sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 6 de 2002 que indica lo siguiente: "La Acción de Hábeas Data se tramitará mediante un procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado...". En ese sentido esta Corporación de Justicia, pasará, de inmediato, a la verificación del fondo de la presente acción.
RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
Mediante Nota N°SPI/DG/N-645-2021 AL de fecha 22 de abril de 2021, el Servicio de Protección Institucional remite Informe Explicativo de Conducta (f. 39 del expediente), a través del cual indica los siguientes argumentos acerca de cada documento peticionado por el actor:
· Con respecto a la Orden General del Día N°170 de 31 de agosto de 2021 (primera petición), explica que no se trata de su regreso al servicio activo, sino una rotación a lo interno de la institución, toda vez que, el prenombrado se encuentra en servicio activo y no jubilado. En cuanto a este documento, la Autoridad demandada, hace referencia al artículo 3 de la Ley 6 de 2002, sobre los documentos de acceso público y libre a la información, indicando que no se encuentra dentro de esta categoría, toda vez que es un documento interno de la institución y sólo puede ser proporcionado a la Autoridad competente previa solicitud. Sobre el particular, es importante destacar que, junto al referido informe de conducta, la Autoridad demandada anexa la referida orden general.
· En cuanto a la copia debidamente autenticada de la resolución motivada en derecho que utilizó como fundamento jurídico, para obligarle a permanecer en su puesto de trabajo, siendo que a juicio del activador tiene condición de jubilado, la Autoridad demandada manifiesta que, en la actualidad no tiene la condición de jubilado sino de activo, devengando un salario el cual debe ser justificado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 54 de la Ley 2 de 1999.
· Acerca del tercer punto, es decir, Tres (3) copias autenticadas de su Decreto de Nombramiento, la Autoridad demandada señala que el día 7 de mayo de 2021, mediante Nota SPI/DG/N-159-21-LEGAL, el señor A.A.M., retiró dos copias autenticadas del mismo.
· Acerca del cuarto punto, es decir, Tres (3) copias autenticadas de la Toma de Posesión a su cargo, la Autoridad demandada señala que el día 7 de mayo de 2021, mediante Nota SPI/DG/N-159-21-LEGAL, el señor A.A.M., retiró dos copias autenticadas del mismo.
· Acerca del punto Quinto y Sexto; es decir, certificación del tiempo de servicio a la fecha de presentación de esta consulta y la fecha exacta en que cumplió los treinta años de servicio activo y adquirió su derecho a pasar a retiro del servicio activo, la Autoridad demandada indica que, el señor A. tiene conocimiento exacto de sus años de servicio ya que, el mismo ha solicitado y se le ha entregado anteriormente copia de su expediente administrativo.
CONSIDERACIONES DEL PLENO:
Conocidos los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la Acción de Hábeas Data promovida por el señor A.A.M. (Comisionado de Policía), así como el informe de conducta elaborado por la Autoridad demandada, corresponde al Pleno de esta Corporación de Justicia analizar y decidir lo que en derecho corresponda.
En primer lugar, se hace oportuno recordar que la Acción de Hábeas Data fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2002 y constituye un mecanismo procesal destinado a la protección y aseguramiento del derecho a la intimidad y concretamente del derecho a la privacidad que les asiste a las personas, con respecto a los datos o información personal que le concierne. Así mismo, esta institución permite a toda persona que lo solicite, el acceso a fuentes de información de carácter público.
De allí que, el artículo 42 de la Constitución Política establece lo siguiente:
"Artículo 42. Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley."
Por su parte, el artículo 1 de la Ley N° 6 de 22 de enero de 2002 "Que dicta Normas para la Transparencia en la Gestión Pública, establece la Acción de Hábeas Data y otras disposiciones", define "información", como todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.
De igual manera, el artículo 3 de la misma Ley, señala que "Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivo, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes."
El precitado artículo configura, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado "El Hábeas Data Propio" que es el que para el caso que nos ocupa, merece nuestra atención. En lo medular, este tipo de Hábeas Data tiene como objeto la tutela al Derecho a la Autodeterminación Informativa. En otras palabras, se instituye como la garantía que le asiste a toda persona, para asegurar el derecho a solicitar la exhibición de los registros o banco de datos públicos o privados, en los cuales están incluidos información de carácter personal, con el fin de tomar conocimiento de su exactitud y, según el caso, exigir su corrección, actualización, supresión o conservación en la confidencialidad de información que pudiera vulnerar sus Derechos de Intimidad y Privacidad.
Se hace oportuno también señalar que, este tipo de Hábeas Data tiene por objeto la protección de la información privada de la persona, por ende, sólo puede ser peticionado, por regla general, por el titular de aquellos datos privados que son de su interés. Igualmente, éste puede solicitar, entre otros, la supresión, corrección, actualización o confidencialidad de estos datos, tal como ya lo hemos anotado.
En ese orden de ideas, la Ley de Transparencia establece claramente que toda persona a la que no se le haya suministrado la información o dato solicitado, o cuando se haya suministrado de forma deficiente o inexacta, podrá promover la Acción de Hábeas Data (artículo 17 de la Ley 6 de 2002).
Esta Superioridad observa en la presente causa, que la entidad demandada es el Servicio de Protección Institucional adscrita al Ministerio de la Presidencia, entidad que, efectivamente, ha brindado una respuesta al ciudadano A.A., en tiempo oportuno. Lo anterior porque, la solicitud del señor A. fue realizada el día 3 de septiembre de 2021, teniendo contestación por parte de la Institución, el día 21 de septiembre de 2021; es decir, dentro del término establecido por el artículo 7 de la Ley de Transparencia.
Ahora bien, el Pleno se percata de igual forma que, la Autoridad demandada, como ya hemos anotado, elaboró la Nota SPI/DG/N-529-21-LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2021, a través de la cual, si bien en principio brinda la sensación que con ella se está ofreciendo respuesta a la solicitud, lo que hace, objetivamente, es negarle el acceso al peticionario sobre dicha información, utilizando justificaciones, que merecen ser analizadas por separado, a fin de identificar si le asiste razón al activador constitucional o, por el contrario, la entidad demandada cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Ley N°6 de 2002.
· La Información es confidencial. Orden General del Día N°170 de 31 de agosto de 2021 (primer punto).
El Sistema de Protección Institucional (S.P.I.), indica que la información solicitada, es decir, la Orden General del Día N°170 de 31 de agosto de 2021, es información confidencial y sólo puede ser proporcionada a una Autoridad Competente, previa solicitud.
También se aprecia a foja 30 del expediente que, en la respuesta que hace la Autoridad demandada al ciudadano, se le indica lo siguiente "informamos que la información relacionada a su registro individual o expedientes de personal, actualmente forma parte de procesos instaurados ante la Fiscalía Anticorrupción, el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de Cuentas, la Contraloría General de la República, a fin de determinar si existe un supuesto delito, razón por la cual estamos en la espera de la respuesta del proceso instaurado antes(sic) las esferas mencionadas."
Sobre el primer señalamiento, es decir que se trata de una información confidencial, debemos precisar, en primer lugar ¿cuál es la naturaleza jurídica de una información para ser considerada "confidencial"?
En términos generales, tal como ya se ha anotado, toda información en custodia de una entidad estatal, no importa quién la tiene en su poder al momento de ser requerida, es de acceso público, salvo que exista alguna restricción sobre ella. Así lo ha establecido el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 6 de 2002 de la siguiente manera:
Artículo 1: Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley; los siguientes términos se definen así:
...6. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 6 de 2002, indica qué información es considerada confidencial estableciendo lo siguiente:
"Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales y orientación sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para los efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expediente de personal o de recursos humanos de los funcionarios.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que, lo protegido por la ley de transparencia lo constituye el derecho constitucional a la intimidad del ser humano en cuanto a datos sensibles de su vida personal.
Desde luego, no ha de entenderse que la enumeración de la información o datos de que trata el citado numeral del artículo 1 de la Ley 6 de 2002, agota todos los datos personales que en un momento dado han de considerarse como información confidencial existiendo otros, por ende que tienen similar condición, como por ejemplo, la religión que se profesa, las cuenta bancarias, los estados financieros, entre otros.
De lo que se trata pues, es de resguardar la divulgación de datos íntimos, personales en concreto que, de ser revelados, pudieran ocasionarle algún perjuicio de relevancia en la integridad, moralidad o riesgo personal, como ser humano.
Por otro lado, se encuentra la información de acceso restringido, establecido en el artículo 13 de la Ley 6 de 2002:
"Artículo 13: La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado. En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial repetitivo.
También, el artículo 14 de la precitada ley explica en qué casos la información de acceso restringido, puede divulgarse pasado diez años, a partir de su clasificación, de la siguiente manera:
"Artículo 14. La información definida por esta, Ley como de acceso, restringido no se podrá divulgar por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido. Se considerará de acceso restringido, cuando así, sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:
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La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad.
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Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.
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Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales solo son accesibles para las partes del proceso hasta que queden ejecutoriados.
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La información que versa sobre procesos investigativos realizados, por el Ministerio Público, la Fuerza Pública; la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
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La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.
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Las memorias, notas, correspondencias y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole.
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Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.
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Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.
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La transcripción de reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podrían estar incluidas en los numerales anteriores."
En la presente causa, aun cuando la Autoridad requerida considera que el documento consistente en la Orden General del Día N°170 de 31 de agosto de 2021, constituye información confidencial por ser un documento interno de la institución; esta Superioridad no comparte ese criterio, toda vez que, en dicho documento está involucrada información del propio solicitante con lo cual no se está vulnerado el derecho a la intimidad (información confidencial) y tampoco se encuentra contenida en los supuestos relacionados a los datos de acceso restringido que se han mencionado.
A foja 44 del expediente se aprecia en el punto N°10 los traslados y rotaciones, donde aparece el "comisionado con pos. 7840 de nombre A.A. cuya ubicación era Personal S-1, con su destino FTC COVID-19; siendo esta información de interés legítimo del propio peticionante. Si bien contiene datos de otras personas, al incluirse en dicho documento los datos del solicitante, resulta justificada su solicitud, a juicio de esta Superioridad, de forma suficiente.
Es oportuno reiterar que de la lectura del artículo 13 de la Ley de Transparencia, esta Corporación de Justicia no logra apreciar, dentro de los nueve numerales transcritos arriba, identificados como de acceso restringido, que se encuentre la Orden General del Día o documentos similares que mantengan las instituciones acerca de posiciones, traslados, licencias o vacaciones de los servidores públicos a su cargo. De hecho, como un contrasentido, pareciera que precisamente, lo que se debe lograr, en estos casos, es la claridad en esta clase de gestiones dentro de un estamento del Estado en su gestión pública; al negarse su acceso, no se estaría cumpliendo, justamente, con la finalidad y el propósito de transparencia que regula la Ley 6 de 2002.
En síntesis, para este Pleno, la información requerida en el punto 1 por el accionante, debe ser accesible al público porque no se encuentra dentro de aquellas protegidas como "Información Confidencial" y/o de "Acceso Restringido", por la ley que, si bien ha sido proporcionada al Pleno, al momento de requerir el informe de conducta correspondiente, debía haberse entregado al solicitante cuando éste lo peticionó; por lo tanto, será concedido.
Por otro lado, la Autoridad demandada indica que existen procesos de tipo penal en diversas entidades investigadoras que son las que mantienen el manejo del expediente de personal del actor. Sobre el particular, esta Superioridad, no se encuentra conforme con dicha respuesta, porque no resulta admisible que la entidad custodia de la información (S.P.I.) no mantenga los documentos en ningún tipo de soporte, ni impreso, ni óptico, ni electrónico, ni químico, ni físico o biológico. Dicho de otro modo, aun cuando se haya remitido para investigación los documentos requeridos, la institución custodia de ellos debe mantenerlos, precisamente por ser los guardianes de dicha información.
Es importante destacar que, en recientes pronunciamientos, el Pleno de esta Corporación de Justicia se ha referido a lo anterior, haciendo una interpretación del artículo 2 de la mencionada Ley 6 de 2002, en el sentido que el accionante debe solicitar la información al custodio de la base de datos o la fuente original, quien tendrá el deber de proporcionarla; es decir, la Acción de Hábeas Data sólo es viable cuando se acredita haber solicitado la respectiva información ante el funcionario custodio de la misma (Ver Fallo de 5 de febrero de 2019).
Sobre el particular, se hace oportuno identificar que, el "custodio" es la entidad cuya actividad genera la información y/o documentación requerida y no quien, coyunturalmente, la esté procesando de alguna forma.
En ese sentido, a través de Fallo de fecha 13 de mayo de 2021, a propósito de una Acción de Hábeas Data similar a la que nos ocupa, esta Superioridad señaló lo siguiente:
"El Pleno no encuentra una justificación suficiente en lo señalado por la Autoridad demandada...
...si bien la entidad demandada, a través del informe requerido por esta Superioridad, contestó y señaló que no mantenía el expediente físico en su poder, no resulta excusa válida para no entregar lo pedido."
Se trata pues, que la entidad custodia de la información, independientemente de donde se encuentre la misma al momento de la petición, deviene en un deber de la entidad encargada de la información, mantener consigo algún soporte mediante el cual se encuentre protegida la misma.
Y es que, de lo contrario, la credibilidad, veracidad y confianza que debe prevalecer en las entidades estatales sobre el resguardo de la información, que por su naturaleza mantenga, se vería afectada si nos conformáramos con la justificación que hoy ha ofrecido en este caso, la Autoridad demandada.
· Resolución para obligarlo a permanecer en el puesto de trabajo (segundo punto).
Como segundo punto a debatir, se encuentra lo peticionado en relación a la copia debidamente autenticada de la resolución motivadaen derecho que utilizó como fundamento jurídico, para obligarle a permanecer en su puesto de trabajo, siendo que a juicio del activador tiene condición de jubilado.
Sobre el particular, considera el Pleno que, la respuesta de la Autoridad demandada fue lo suficientemente clara en manifestar que, en la actualidad no tiene la condición de jubilado sino de activo, devengando un salario el cual debe ser justificado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 54 de la Ley 2 de 1999; lo que denota una respuesta en negativo pero explicándole al actor por qué debe permanecer en su puesto de trabajo; por tanto, la respuesta al servidor público, a juicio del Pleno, fue brindada satisfactoriamente.
· Tres Copias Autenticadas de su Nombramiento (tercer punto) y Tres Copias Autenticadas del Acta de Toma de Posición (cuarto punto).
Sobre el particular, la Autoridad demandada al rendir el informe de conducta señala que, en el mes de mayo del presente año; es decir, hacía cuatro meses, le había proporcionado al actor dos juegos de copias autenticadas, tanto del nombramiento al cargo como de la Toma de Posesión al señor A.A.; por tanto, considera que cumplió con su deber de brindar las mismas.
Ahora bien, inmediatamente nos surge la siguiente interrogante, ¿La ley de Transparencia condiciona la solicitud de información de acceso público a una cantidad de veces o a un tiempo determinado?.
Para resolver dicho cuestionamiento, en primer lugar, debe tenerse claro que las copias autenticadas de un documento implican el facsímil o reproducción del mismo debidamente certificado por la Autoridad que lo expidió o que es el custodio de él a propósito que se reconozca su veracidad, teniendo así, el mismo valor que el original. Dichos documentos autenticados pueden o no ser utilizados para fines determinados y/o entregados a entidades, oficinas o instituciones.
En ese sentido, luego de un análisis exhaustivo de la Ley de Transparencia se pudo verificar que, en su contenido no existe delimitación en el número de veces que el interesado pueda obtener la información requerida de forma impresa y autenticada; por tanto, el Pleno no comparte la explicación y/o justificación emitida por la Autoridad demandada en el informe de conducta cuando manifiesta que ya había entregado dichas copias anteriormente, considerando que, es deber de la Autoridad custodia de la información entregarlas cada vez que ésta sea requerida.
Se hace oportuno recordar que, precisamente, la veracidad que debe prevalecer en las entidades estatales sobre el resguardo de la información, que por su naturaleza mantenga, se vería afectada si la información referente, tanto al nombramiento de un servidor público como su toma de posesión, esté a disposición de éste en una ocasión y en otra no.
· En cuanto a certificaciones solicitadas (quinto y sexto punto).
Por último, el accionante solicita a la Autoridad demandada que se le certifique su tiempo de servicio (punto quinto) y la fecha exacta en que cumplió los treinta años de servicio activo y adquirió su derecho a pasar a retiro del servicio activo (sexto punto).
Para resolver la posibilidad de otorgar la concesión o no sobre estos dos puntos, se hace necesario identificar la diferencia entre el "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la información".
Por un lado, el derecho de petición es, el medio ordinario que la Constitución Política, a través del artículo 41 brinda, para que toda persona pueda formular requerimientos de cualquier tipo a una dependencia pública o a un servidor público. Por otro lado, el derecho de acceso a la información, que aquí ya se ha desarrollado, es aquel que le ofrece al ciudadano el libre acceso a la información pública y protege el Derecho a la Intimidad.
La diferencia, en lo medular, entre ambos radica en que la solicitud realizada en cuanto al primero (Derecho de Petición) no consiste en la simple entrega o permitirle el acceso a una información, sino que conlleva que la autoridad emita un pronunciamiento, o procese información para construir una respuesta con relación a lo pedido por el accionante, lo que es distinto del ámbito del derecho a la información.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la solicitud en cuanto al punto 5 y 6 de la presente acción dan cuenta de pronunciamientos que debe emitir la autoridad demandada, con lo cual, a juicio de esta Superioridad, escapa del ámbito de la presente Acción. Por ello; como quiera que el actor utilizó una institución distinta (Acción de Hábeas Data) a aquella que le correspondía (S. en base al Derecho de Petición), el Pleno de esta Corporación de Justicia no puede acceder a la misma.
En atención a lo antes expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDEPARCIALMENTE la Acción de Hábeas Data promovida por el señor A.A.M. (Comisionado de Policía), actuando en su propio nombre y representación, contra el Director del Servicio de Protección Institucional (SPI), J.C.J.L.; en consecuencia, le ORDENA a dicha entidad suministrar la siguiente información requerida por el accionante dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta Resolución:
· Tres (3) Copias Autenticadas de la Orden General del Día (OGD) N°170 de fecha 31 de agosto de 2021. (primer punto)
· Tres (3) copias autenticadas del Decreto de Personal de su nombramiento en el SPI. (tercer punto)
· Tres (3) copias autenticadas de su toma de posesión (cuarto punto).
NO SE CONCEDEN el segundo, quinto y sexto punto de la presente acción de Hábeas Data; por las razones expuestas.
Se hace la salvedad a la Autoridad demandada que, de no suministrar la información en el tiempo establecido, incurrirá en desacato, dando lugar a la imposición de las sanciones que establece la Ley.
N.,
OLMEDO ARROCHA OSORIO
JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS -- CECILIO CEDALISE RIQUELME -- MARÍA CRISTINA CHEN STANZIOLA MIRIAM CHENG ROSAS - MARIBEL CORNEJO BATISTA - MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS - ANGELA RUSSO DE CEDEÑO - CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES.
YANIXSA Y. YUEN (Secretaria General)