Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Marzo de 2022

PonenteJosé Eduardo Ayú Prado Canals
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 24 de marzo de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 2669-21

VISTOS:

La Firma Forense G., V., G., actuando en su condición de apoderada judicial de la señora EREIDA ÁBREGO presentó Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la señora M.G.M.D.V., MINISTRA DE EDUCACIÓN, por razón de la emisión del Decreto de Personal No.374 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), a través del cual se resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la hoy amparista en el cargo de Trabajadora Manual I, en la Escuela Bilingüe San Martín de Porres.

HECHOS DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la proponente explica que su representada fue nombrada en el cargo de Trabajadora manual I, Código 9011031, Posición No.17718, Partida No.0.07.03.001.01.08.001 en la Escuela Bilingüe San Martín de Porres en la ciudad de Santiago, provincia de Veraguas, cargo en el cual se desempeñaba con profesionalismo y honestidad sin haber sido sancionada por alguna falta disciplinaria.

Señala que el día ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue notificada del Decreto de Personal No.374 del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), emitido por la Ministra de Educación, en el cual se le destituye del cargo antes citado.

Afirma que su representada padece retardo mental leve y epilepsia, siendo ésta última considerada una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, lo cual la hace una paciente discapacitada permanente, y por ello, amparada por la Ley No.59 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), que adopta las normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, modificada por la Ley No.25 del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), que a su vez fue modificada por la Ley No.151 del veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020), así como por la Ley No.25 del diez (10) de julio del dos mil siete (2007), por la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptados en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006).

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO

La apoderada judicial de la recurrente estima que se han vulnerado de forma directa por omisión, en perjuicio de su representada, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley No.15 de 1977 a través de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley No.14 de 1976, a través de la cual se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respecto a la violación del artículo 17 indicó que la norma ha sido violada de manera directa por omisión puesto que en caso de incertidumbre el Juez debe optar por una interpretación constitucional de la norma que ofrezca una garantía del respeto de los derechos de su representada.

En cuanto a la vulneración del artículo 32 de la Constitución Política, la apoderada judicial de la recurrente indicó que la autoridad demandada violó la garantía del Debido Proceso puesto que destituyó a su poderdante sin que se le hubiese seguido algún proceso disciplinario, aunado a que no le fueron informadas las causas de su destitución, lo cual aduce constituye una falta de motivación de la resolución impugnada.

Señala además que en la resolución a través de la cual se destituyó a su representada no se establecieron las razones de dicha destitución, pues únicamente se expuso que se dejó sin efecto el nombramiento porque no estaba incorporada a la carrera administrativa y no poseía ninguna otra condición legal que le asegurase estabilidad en el cargo.

De igual forma sostiene que el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 38 del 31 de Julio del 2000, impone a la autoridad demandada la obligación de cumplir con los trámites del Debido Proceso y en apego al principio de Estricta Legalidad para evitar con ello vulneraciones flagrantes de los derechos de su representada, como lo es...

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