Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Enero de 2022

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 31 de enero de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 88217-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de A. de Garantías Constitucionales, promovida por el licenciado J.D.C.J.P., apoderado judicial de la señora V.E.J.P., contra la Resolución No.91 de 8 de septiembre de 2020, emitida por la Ministra de Educación, que resuelve lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO:RECHAZAR de plano por improcedente el Recurso de Hecho presentado por el Licenciado José del C.J.P., apoderado legal de la señora V.E.J.P., con cédula de identidad personal No. 8-368-942, funcionaria administrativa en el Instituto Profesional y T.F. De Lesseps, ubicado en el distrito de Arraiján, corregimiento de Burunga, provincia de Panamá Oeste.

..."

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

El amparista relata en el apartado destinado a "lo que se demanda" que, se revoque la orden de hacer impugnada, la cual decidió el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Educación, la restitución o reintegro de la accionante al cargo de bibliotecaria, que ocupaba al momento en que ésta fue destituida, acto que considera, viola en forma directa derechos y garantías constitucionales. También, que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir.

Refiere como hechos que constituyen la demanda de A. que, la señora V.E.J.P., laboró en el Instituto Profesional y T.F. De Lesseps, como inspectora, desde el año 2008 hasta que fue destituida en el año 2011, luego fue reintegrada en el año 2014 como auxiliar bibliotecaria.

Sigue narrando que, el Director del colegio destituyó a la accionante mediante Resolución No.IPTFL-003-19 de 3 de mayo de 2019, por abandono de puesto y por causa injustificada. Por su lado, argumenta que la señora J.P., estuvo enferma y lo comunicó por diferentes vías al Director del Colegio donde laboraba. Sostiene que tanto, la secretaria del Director, como la trabajadora social tenían conocimiento de la condición de salud de la accionante, y que, al no dar la información recibida mediante llamadas telefónicas sobre las ausencias por enfermedad, demuestra la intención de perjudicar a la misma.

Continúa describiendo que, la accionante tuvo un accidente laboral en el año 2008 que requirió de intervención quirúrgica, por lo que, el director omitió dicha lesión y tampoco la reubicó a un lugar más cercano a su domicilio, lo que a criterio del amparista, refleja otras pretensiones por parte del Director para justificar la ausencia laboral, al no ser la primera vez que se ha querido destituir a la señora V.E.J.P.. Además, la accionante ha enviado varias notas a Recursos Humanos para su reubicación y no ha recibido respuesta, esto según el promotor constitucional, demuestra que no se le quiere dar facilidad a la accionante, aunque exista una recomendación médica.

El activador constitucional desarrolla desde el punto cuarto al sexto del libelo de la demanda, situaciones que han acontecido en la vida de la accionante, que involucran procedimientos médicos realizados, pérdida de familiares cercanos (hijo), pérdida de su vivienda y pérdida a citas médicas con especialistas. De lo cual, asevera el amparista, eran de conocimiento de la trabajadora social.

En otro punto, menciona que la accionante solicitó de forma verbal y escrita, que se le hiciera entrega de las fichas del seguro social para...

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