Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 66726-2021

VISTOS:

La licenciada W.R.H.B., en calidad de Fiscal General de Cuentas, presentó acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Auto No.51-2021 (Cierre y Archivo) de 17 de febrero de 2021 y el Auto No.136-2021 de 3 de mayo de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas.

La acción constitucional fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante Providencia de 11 de agosto de 2021, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación, si la hubiere o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción (f.332).

  1. Orden Impugnada

Mediante la resolución objeto de consideración, el Tribunal de Cuentas, dispuso lo siguiente:

"Primero: ORDENAR el CIERRE Y ARCHIVO del expediente, relacionado con el Informe de Auditoría de Cumplimiento Núm.017-2017-DINAI de 5 de mayo de 2017.

Segundo

ORDENAR el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas mediante Auto No.170-2018 de 5 de junio de 2018, modificado por el Auto No.186-2019 de 11 de junio de 2019.

Tercero

ADVERTIR que la presente Resolución concluye el proceso de cuentas, con fundamento en el artículo 52 numeral 3, en concordancia con el artículo 57 párrafo final de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008.

Cuarto

COMUNICAR la presente Resolución a quien corresponda, para los fines legales pertinentes, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008.

Fundamento de Derecho

artículos 3, 30, 48, 52 numeral 3, 57 y concordantes de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008.

Asimismo, consta que contra lo dispuesto por la autoridad demandada, la amparista anunció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Auto No.136-2021 de 3 de mayo de 2021, declarando no viable el medio de impugnación presentado por la Fiscal General de Cuentas.

  1. Fundamento de la Acción

    La amparista señala que la Contraloría General de la República, formuló reparos y puso en conocimiento de la jurisdicción especial de cuentas, la existencia de un hecho irregular detectado como resultado de la verificación del proceso de asignación, desembolso y utilización de fondos recibidos por la Junta Comunal de S.A., a través de traslados de partidas presupuestarias autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

    Agrega, que mediante V.F.P.N.28/19 de 26 de abril de 2019, la Fiscalía General de Cuentas, luego de practicadas las pruebas y demás diligencias pertinentes, solicitó el llamamiento a juicio de responsabilidad patrimonial a los señores J.B.M.V. y E.E.S., por el perjuicio económico causado al Estado, el cual se determinó en la suma de B/.527,319.66. Que dicho llamamiento fue reiterado mediante Vista Fiscal Patrimonial de Ampliación No.66/19 de 15 de noviembre de 2019, en atención a la orden de ampliación dada por el Tribunal de Cuentas por medio del Auto No. 256-219 de 27 de agosto de 2019.

    Destaca la parte actora que el Tribunal de Cuentas, al calificar el mérito de la investigación, decidió a través del Auto No.51-2021 de 17 de febrero de 2021, ordenar el cierre y archivo del expediente, por considerar que no había suficientes elementos probatorios que sustenten un juzgamiento en esta esfera patrimonial.

    Sostiene que, en virtud de lo anterior, presentó un recurso de reconsideración en contra del Auto No.51-2021, el cual fue declarado no viable por el Tribunal de Cuentas, mediante el Auto No.136-2021 de 3 de mayo de 2021.

    En opinión de la actora, las decisiones tomadas por el Tribunal de Cuentas, al ordenar el cese y archivo del expediente, así como de negar la concesión del recurso de reconsideración, violan la garantía constitucional del Debido Proceso, en perjuicio de la Fiscalía General de Cuentas, ya que por un lado, se le negó la oportunidad procesal de recurrir una resolución que le pone fin al proceso de cuentas; y, por el otro, como coadyuvante no la dejó cumplir con la finalidad que tiene esta jurisdicción especial de restituir los bienes y fondos públicos del erario.

  2. Disposiciones Constitucionales Infringidas y el Concepto de la Violación

    A juicio de la amparista, los actos censurados violan de manera directa por omisión, la garantía constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 32 de la Constitución Política, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el Tribunal de Cuentas desconoció la finalidad de la Jurisdicción Especial de Cuentas; en este caso, de investigar y juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de las supuestas irregularidades contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República, a las cuentas de los empleados y agentes de manejo de los fondos y bienes públicos.

    Al respecto, señala que la Fiscalía General de Cuentas, como agencia de investigación, es la que ejerce en nombre del Estado la acción de cuentas y conforme a las funciones que regula el artículo 26 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, defiende los intereses de la sociedad, más cuando entra en juego la afectación de fondos o bienes públicos.

    En ese sentido, la amparista es del criterio que ordenar el cierre y archivo del expediente y, posteriormente, declarar no viable un recurso de reconsideración en contra de la resolución que le pone fin al proceso, atenta contra la acción de cuentas que ejerce esa Fiscalía.

    Seguidamente, destaca la amparista que en el presente caso, la Fiscalía realizó las diligencias necesarias tendientes a acreditar su teoría del caso y el Tribunal de Cuentas consideró que no había acreditado los hechos irregulares investigados, por lo que, mediante Auto No.51-2021 de 17 de febrero 2021, ordenó el cierre y archivo del expediente. Que esta decisión cercena el derecho de defensa y de igualdad procesal de las partes.

    De igual forma, señala que el Tribunal de Cuentas declaró no viable el recurso de reconsideración que interpuso esta agencia de investigación, a través del Auto No.136-2021 de 3 de mayo de 2021, lo cual deja en indefensión a la Fiscalía General de Cuentas.

    Sobre el tema, alude a que si una resolución que pone fin al proceso, como es un auto que ordena el cierre y archivo del expediente, no es objeto de impugnación a través del recurso de reconsideración, que es la única posibilidad de recurrir en dicha jurisdicción de cuentas, se evidencia una total desigualdad procesal, entre el servidor público y agente de manejo investigado, respecto a la Fiscalía General de Cuentas, puesto que la Ley No. 67 de 14 de noviembre de 2018, regula a favor del procesado que la decisión interlocutoria de reparos o de calificación de la fase intermedia en el llamamiento a juicio patrimonial, es reconsiderable. En cambio, la Fiscalía, quien representa los intereses del Estado, se le veda el derecho a recurrir la resolución que ordena el cierre y archivo de la causa.

    En ese sentido, explica que la Fiscalía General de Cuentas tiene entre sus funciones el promover las acciones o los recursos constitucionales o legales que sean procedentes de acuerdo con la Ley, sin embargo, considera que esta función fue vedada por el Tribunal de Cuentas a través del Auto No.136-2021 de 3 de mayo de 2021, al declarar no viable este medio ordinario de impugnación, bajo el argumento que la resolución que ordena el cierre y archivo del expediente, no es de las resoluciones judiciales objeto de recurso.

    Alega, que si bien la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, regula en los artículos 66 y 79, que la resolución de reparos, de cargos y descargos pueden impugnarse a través de un recurso de reconsideración, único medio recursivo consagrado en la Ley, no menos cierto es que el artículo 78 lex cit, dispone que "en contra de la resolución que decide la causa podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación." Por lo que haciendo una interpretación extensiva, se ha definido que la resolución que ordena el cierre y archivo del expediente, es una resolución que le pone fin al proceso, toda vez que conlleva un análisis motivacional y probatorio por parte del Tribunal de Cuentas, ya que la misma decide la causa.

    Aunado a lo anterior, señala que este criterio, en cuanto a que el auto que ordena el cierre y archivo del expediente es una resolución final que decide la causa porque pone fin al proceso de cuentas, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Tercera de lo Contencioso; e, inclusive, el propio Tribunal de Cuentas ha dado trámite a recursos de reconsideración que la Fiscalía ha presentado en contra de autos que ordenan el cierre y archivo del expediente, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de las partes, y no dejar en indefensión al sujeto procesal que ha recurrido la resolución.

    Por otro lado, alega que la autoridad demandada viola, de forma directa por omisión, la garantía convencional de la Protección Judicial, contenida en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues, ante la falencia, vacío, ambigüedad o discrepancia de criterios en torno a la procedencia o no de un recurso impugnativo, debemos llamarnos a reflexionar, en primer lugar, si la normativa interna permite o facilita este derecho a recurrir que la Convención ha tutelado, ya que toda persona o entidad pública o privada que se sienta afectada por una decisión, en nuestro caso jurisdiccional, debe poder contar con la oportunidad procesal de recurrir.

    Por último, señala que el Tribunal de Cuentas, con los actos censurados, infringe los artículos 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regulan las formas de interpretación y alcance de dichas normas supranacionales de Derechos Humanos. Que el Tribunal de Cuentas hizo una interpretación restrictiva de la Ley 67 de 14 de noviembre...

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