Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Abril de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 21 de abril de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 6573-2022

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado Eduardo Caballero Rochester, actuando en nombre y representación de la señora M.G.P. de J., en contra de la Orden de Hacer contenida en la Resolución de Rehabilitación N°01-2019 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de Arrendamientos confirmada a través de la Resolución de Reconsideración N°01-2020 de fecha 4 de marzo de 2020 y mantenida por la Resolución N°713-2021 de 14 de septiembre de 2021, esta última emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

Esta Superioridad observa que, la presente acción de A. de Garantías Constitucionales se interpone contra la Resolución de Rehabilitación N°01-2019 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de Arrendamientos y sus actos confirmatorios, mediante la cual se decreta lo siguiente:

"PRIMERO: ORDENAR la Rehabilitación del inmueble No. 8-22, ubicado en calle 11, corregimiento de S.F. construido sobre la Finca No. 1226, código de ubicación 8700, de la Sección de Propiedad, del Registro Público- Provincia de Panamá, propiedad de la FUNDACION RAFAEL DE ALBA.

SEGUNDO

CONCEDER a los propietarios del inmueble antes descrito, un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de esta resolución para que inicie las siguientes reparaciones:

· Cubierta superior de madera y zinc (techo)

· Entrepiso de madera (piso)

· Desprendimiento de recubrimiento de concreto

· Grietas y acero de refuerzo expuesto

· Las escaleras interna y externa

· Sistema Eléctrico

· Sistema Sanitario

· Balcones

TERCERO

COMUNICAR a los propietarios que están obligados para poder efectuar cualquier trabajo de reparación o restauración del inmueble, ponerse de acuerdo con la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico/Ministerio de Cultura y cumplir con los requisitos legales exigidos por la Ley No. 14 de 5 de mayo de 1982, y las disposiciones señaladas en la Ley 91 de 22 de diciembre de 1976, y el Decreto Ley 9 de 25 de agosto de 1997.

CUARTO

NOTIFICAR a los propietarios o representantes legales de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 98 de 4 de octubre de 1993.

QUINTO

COMUNICAR a las partes afectadas que contra esta resolución proceden los recursos de reconsideración y apelación, el primero ante la Dirección General de Arrendamientos y el segundo ante el Ministro(a) de Vivienda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación".

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Señala el activador constitucional en la exposición fáctica de su demanda que, con la emisión de la Orden de Hacer impugnada, que consiste en intervenir la Casa 8-22 de S.F., Finca 1226, Código de Ubicación 8700, quitándole Piso y Techo a sus moradores, se le permitiría a la Fundación Rafael de Alba consumar el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ya que, dicha fundación y sus miembros originales, han incurrido en Delitos contra la Fe Pública para usurparle a la amparista su herencia testamentaria.

Explica que, la Autoridad demandada no es la competente para definir la propiedad o quitarle la posesión del inmueble a la señora M.G.P.A. y dársela a la Fundación Rafael de Alba que nunca la ha tenido ni la tiene.

Sostiene además que, la Resolución impugnada por este medio le sirvió de pretexto a los tres Jueces de Paz de J.D., Pedregal y M. para lanzarla como intrusa, lo cual, de acuerdo al relato expuesto, debe ser determinado por Autoridades Competentes, entre las cuales señala al Juez Décimo Cuarto de Circuito Civil el cual mantiene un Proceso que determinará, a juicio de la actora, la posesión legítima a su favor con ánimo de dueña de la Finca en disputa. Igualmente, indica que mantiene una Demanda de Nulidad contra la Sucesión Intestada Fraudulenta que hicieron los miembros de la Fundación Rafael de Alba para apoderarse de su herencia testamentaria de M.C. dejada por la señora R. de Alba (Q.E.P.D.).

Por otro lado, la amparista pone en conocimiento también que, producto de lo anterior ha interpuesto Querella Penal ante el Sistema Penal Acusatorio que se encuentra radica en la Fiscalía de Delitos contra la Fe Pública (Carpetilla 2018 81080042).

Indica también que, las mencionadas autoridades (Juez Civil y Ministerio Público), son las competentes para determinar quién debe mantener la propiedad y posesión de la Casa N°8-22 y no la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda cuya actuación y decisión resulta estar en combinación y componenda con el Juez de Paz de S.F..

Por último, señala que, el día 20 de enero de 2022 a las 12:15 P.M. llegó al inmueble en disputa el señor R. de Alba con unos 10 hombres jóvenes contratados por él para desmantelar la residencia y sus inquilinos señalando que en base a la resolución impugnada se encuentra autorizado a intervenir en la casa. Afortunadamente, cuenta la amparista, no ocurrió porque llamaron al S.P.I. y no se logró su cometido.

Señala como normas constitucionales infringidas los artículos 32 (debido Proceso) y 47 (Propiedad Privada) de la Constitución Política.

En lo medular, argumenta que las normas constitucionales han sido infringidas porque con la Resolución impugnada se le está interrumpiendo su derecho de propiedad y posesión que, por más 20 años, ha tenido al intentar desposeerla de su herencia testamentaria (Casa 8-22); litigio que, se está dilucidando en distintos procesos de prescripción, penal y de nulidad contra la Fundación Rafael de Alba porque esta última la adquirió en un Proceso de Sucesión cometiendo un Delito contra la Fe Pública.

Indica que, también el Juez de Paz viola el Debido Proceso por Comisión al pretender entrar a definir quién es el propietario legítimo desalojándola del inmueble, en vez de dejar eso en manos de la Autoridad competente.

Por su parte, indica que el derecho constitucional que protege la propiedad privada (artículo 47 de la Constitución Política) se vulnera de forma directa por interpretación errónea, porque a pesar que se ha instaurado ante las Autoridades Competentes los procesos correspondientes, tanto Civil como Penal, para comprobar que la propiedad de la Finca con Folio Real N°1226, Código de Ubicación N°8700, por parte de Fundación Rafael de Alba, no fue adquirida con arreglo a la ley sino con violación de ella y que la utilización de las Autoridades Administrativas es para ayudar, a los que han cometido los actos calificados como Delito contra la Fe Pública y contra el Patrimonio, para que puedan lograr el aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, que hasta ahora no han podido lograr.

Continúa señalando que, la Dirección General de Arrendamientos no sólo incurre en la violación de la precitada disposición constitucional...

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