Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Marzo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 18 de marzo de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 537-2022

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense C., J.&.W., actuando en nombre y representación de la señora M.E.S.S., en contra del Decreto de Recursos Humanos N°172 de fecha 26 de julio de 2021, confirmado a través de la Resolución N°MEF-RES-2021-2121 de fecha 1 de octubre de 2021, ambos proferidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante los cuales se destituye a la servidora pública M.E.S.S. del cargo de Trabajador Manual I, con un salario mensual de B/.600.00 en el Ministerio de Economía y Finanzas.

ACTO IMPUGNADO

Se trata del Acto Administrativo, como ya se ha anotado, contenido en el Decreto de Recursos Humanos N°172 de fecha 26 de julio de 2021 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas que, en lo medular, decide lo siguiente:

"ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento:

M.E.S.C.: TRABAJADOR MANUAL I

CED: 9-203-321 Código Cargo: 9011031

S.S.: Saldo Mensual: B/. 600.00

Posición No.: 97964

Partida Presupuestaria:016.0.2.001.01.05.001..."

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, fue admitida la presente acción constitucional por cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 2619 y 2620 del Código Judicial, requiriendo de la autoridad demandada el correspondiente informe de conducta, así como la remisión del expediente personal de la servidora pública M.E.S.S. (f. 37 del expediente).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De los hechos de la demanda, la activadora constitucional fundamenta su pretensión, exponiendo que el Ministerio de Economía y Finanzas destituye a la señora M.E.S.S., bajo los criterios de que se trataba de una servidora pública de libre nombramiento y remoción. Además, que la funcionaria no posee ninguna condición legal que le asegurara estabilidad en el cargo y que tampoco se encuentra incorporada a la Carrera Administrativa.

Explica que, contra el acto impugnado, se presenta Recurso de Reconsideración el día 3 de septiembre de 2021, a través del cual se explica que la señora M.E.S.S., padece de enfermedades crónicas y que, para corroborarlo, presenta en el mismo acto una Certificación Médica de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por el Médico Cardiólogo, D.J.P.A. con registro 4413, quien labora de la Clínica Villalba de la Provincia de Veraguas.

Continúa exponiendo que, a través de la Resolución N°MEF-RES-2021-2121 de 1 de octubre de 2021, notificada el día 19 de octubre de 2021, la Autoridad demandada, se confirma la destitución de la funcionaria S.S..

Arguye que, las afecciones que padece la señora S.S. son las siguientes: (1) Cardiopatía Hipertensiva, (2) Hipertensión Arterial y (3) D..

Señala además que, las anteriores enfermedades constan en la Certificación Médica precitada y que se encuentra también en su expediente de personal que reposa en el Ministerio de Economía y Finanzas; por tanto, eran de pleno conocimiento de la autoridad nominadora.

Indica que, la destitución realizada a la señora M.S.S., se realizó sin un proceso D. y mucho menos existiendo razones legales o causa justificada para haber llegado a esa decisión, violentándole el debido proceso.

Expone la amparista como normas constitucionales infringidas los artículos 17 y 32 de la Constitución Política y establece como concepto de la infracción la "violación directa por omisión"; en cuanto al primero, es decir, el artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, que consagra el Principio del Favor Libertatis, que establece que en el caso de incertidumbre el juez constitucional debe optar por una interpretación de la norma constitucional que ofrezca una garantía del respeto a los derechos de su representada, es decir, debe interpretarse la norma constitucional en favor de la amparista, ya que de no ser así conllevaría un desconocimiento del derecho o garantía constitucional contenido en la Carta Magna.

Respecto al debido proceso, señala que no se cumplió con la tramitación de un proceso disciplinario que hubiese derivado en la destitución. Se le destituye a la amparista sin que se le informaran las causas de su desvinculación, lo que constituye falta de motivación de la resolución cuando se trata de resoluciones que afectan derechos subjetivos.

Expone que, en la resolución por medio de la cual se destituye a la señora S.S., no se establecieron las razones por las cuales se destituyó; simplemente se expone que se procedió a la destitución por la facultad discrecional de la autoridad nominadora por ser supuestamente la amparista una funcionaria de libre nombramiento y remoción; además, por no estar en Carrera Administrativa.

Considera que, la Autoridad demandada también omitió lo preceptuado en el contenido del artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 en concordancia con los artículos 300 y 302 de la Constitución Política ya que en reiteradas ocasiones mediante distintos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el nombramiento o remoción de un servidor público no solo se regirá por un sistema de méritos, sino que también dicha designación o remoción al momento de reconocer la estabilidad en el cargo, se indica que la misma estará condicionada a tres aspectos: competencia, lealtad y moralidad en el ejercicio de sus funciones; criterios que deben ser observados antes de la destitución de un servidor público y de allí deriva la importancia del cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, del debido proceso legal y del principio de estricta legalidad.

De igual forma, hace referencia al artículo 52 numeral 4, en concordancia con el artículo 155 numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, señalando que la autoridad nominadora antes de destituir a la señora S.S. debió haber cumplido con los trámites del Debido Proceso en apego al Principio de Estricta Legalidad, es decir, que la resolución debió estar motivada, previa la existencia de proceso disciplinario.

Expone que, se ha violado el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por omisión, toda vez que, la Autoridad Administrativa está obligada a cumplir con el Principio de Estricta Legalidad, garantizándose con ello el derecho a la defensa y el respeto a sus derechos subjetivos, entre los cuales está el debido proceso.

También demanda la violación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que se le ha vulnerado a su representada el derecho a un juicio justo, toda vez que, al emitir el acto impugnado no contempló el derecho de defensa que tenía la señora S.S. ni mucho menos se le escuchó para que expusiera sus argumentos de defensa, en virtud a las enfermedades crónicas y degenerativas que mantiene la amparista, las cuales acreditó debidamente antes de ser destituida del cargo (en el Recurso de Reconsideración) mediante Certificación Médica idónea.

En ese sentido, acota que, se desconoció el artículo 1 de la Ley 25 de 19 de abril de 2018 que modifica el artículo 1 de la Ley 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para Personas con Enfermedades Crónicas, Involutivas y/o Degenerativas que produzcan discapacidad laboral; toda vez que, a pesar de tener conocimiento la Autoridad Nominadora del padecimiento que tenía la amparista hizo caso omiso de tal condición al momento de destituirla.

Así lo corrobora la Autoridad Nominadora a través de la Resolución N°MEF-RES-2021-2121 de 1 de octubre de 2021 (resolución confirmatoria) a través de la cual señala que, a pesar de la Certificación Médica presentada, la misma no le resulta suficiente para demostrar que dichas enfermedades le producían discapacidad laboral; sin que exista una norma que obligue al funcionario a probar ese aspecto.

Hace mención a los artículos 2 y 4 de la Ley 25 de 2018, para explicar que quien padezca de alguna de las enfermedades descritas en dicha excerta legal no podría ser destituido sino por causa justificada y de acuerdo a un procedimiento preestablecido.

Indica que, el mecanismo de verificación establecido en el artículo 5 de la Ley 25 de 2018, no le es atribuible al servidor público que padece la o las enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, sino a la Autoridad Nominadora, tal cual se ha indicado en reiterados Fallos de la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma, arguye la amparista que, la Autoridad demandada desconoció el artículo 27 de la Ley 25 de 10 de junio de 2007, por el cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

INFORME DE CONDUCTA

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