Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Abril de 2022

PonenteOtilda Vergara de Valderrama
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: O.V. de Valderrama

Fecha: 06 de abril de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 7889-2022(FONDO)

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la licenciada I.G.C. en representación de V.D.C.C.O., contra la Resolución Administrativa N°406-2021 de 3 de septiembre de 2021, emitida por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá.

ACTO IMPUGNADO

Mediante la orden de hacer contenida en la Resolución Administrativa N°406-2021 de 3 de septiembre de 2021, dictada por la Autoridad Marítima de Panamá (en adelante AMP), fue resuelto lo siguiente:

"...

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del señor (a) V.D.C.C.O. DE DE LEÓN, con cédula de identidad personal...quien ocupa el cargo según estructura de Oficial de Protección Portuarias en Puerto Charco Azul, Departamento de Protección Portuaria de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, en la posición N°2133, código 6034320 devengando un salario mensual de Dos Mil Balboas con 00/100 (B/.2,000.00), con cargo a la partida N°2.03.0.3.001.01.01.001, nombrado según Resuelto de Personal N°.580-2011 de 10 de agosto de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: R. al servidor público las prestaciones económicas que por ley le corresponde.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra la presente Resolución procede el recurso de reconsideración ante el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

..." .

ARGUMENTO DEL AMPARISTA

La apoderada de la amparista plantea que la Resolución Administrativa N°406-2021 de 3 de septiembre de 2021, emitida por la AMP, violó la garantía de efectividad de los derechos constitucionales de ésta y, en particular, el debido proceso de conformidad con el artículo 32 de la Carta Magna y el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, complementados y desarrollados en el plano legal por la Ley 38 de 2000 (artículos 34, 52 y 155), la Ley 59 de 2005 (artículos 1, 2 y 4), la Ley 42 de 1999 (artículos 1 y 45-A) y el Reglamento Interno de la institución aprobado mediante Resolución J.D. N°027-2007 de 8 de noviembre de 2007 (artículos 5 y 132). Todo ello, sin perjuicio de la vulneración del derecho a la continuidad en el empleo de las personas con discapacidad reconocido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el derecho de los funcionarios a la estabilidad en el cargo condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio al que alude el artículo 300 de la Constitución Política.

Fundamenta lo anterior en los hechos y argumentos que, a continuación, se reseñan:

·V.D.C.C. ORTEGA es madre de Mía De Leon Carrasco, quien padece una enfermedad crónica que le causa una discapacidad que ha sido certificada por la Secretaría Nacional de Discapacidad;

·V.D.C.C.O., ejerció como funcionaria de la AMP desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2021, período dentro del cual, puso en conocimiento de la entidad pública el padecimiento de su hija y, al efecto, le fue reconocido el derecho a 144 horas adicionales de permiso para acudir a las citas y tratamientos médicos que requiriese de conformidad con la Ley 42 de 1999;

·A pesar de lo anterior, V.D.C.C.O., fue notificada el 8 de septiembre de 2021, de la Resolución Administrativa N°406-2021 de 3 de septiembre de 2021, que dejó sin efecto su nombramiento, lo cual reconsideró, basada en que la Ley 59 de 2005 y la Ley 42 de 1999 le brindan una protección laboral derivada de la condición de su hija, la cual volvió a probar documentalmente, y que no existió un proceso disciplinario que desencadenara en la pérdida de su puesto de trabajo;

·La AMP, ignoró el efecto suspensivo inherente a la interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 170 de la Ley 38 de 2000 e impidió a V.D.C.C.O. seguir desempeñando su cargo hasta que la decisión estuviese en firme;

·Mediante Resolución Administrativa N°072-2021 de 30 de septiembre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, la AMP, resolvió la reconsideración interpuesta y mantuvo su decisión de dejar sin efecto el nombramiento de V.D.C.C.O. basada en que como carecía de la condición de servidora pública de carrera administrativa, no era preciso agotar un procedimiento previo para adoptarla;

·La Resolución Administrativa N°072-2021 de 30 de septiembre de 2021 ignoró por completo lo alegado en relación con las leyes 42 de 1999 y 59 de 2005, lo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación ante la Junta Directiva de la AMP que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela de derechos fundamentales, está pendiente de decisión;

·A través de la Resolución Administrativa N°406-2021 de 3 de septiembre de 2021, la AMP incurrió en el quebrantamiento de las formalidades legales porque V.D.C.C.O. no podía ser desvinculada de la forma en que lo fue, ya que antes de esa decisión le había probado mediante exámenes médicos y la certificación N°05290 de Secretaría Nacional de Discapacidad los padecimientos de su hija, actividad que, entre otras cosas, había derivado en el reconocimiento del derecho a las 144 horas para permisos especiales;

·Al tener conocimiento de que la hija de V.D.C.C.O. padece una enfermedad crónica que le produce discapacidad, la AMP debió cumplir con las formalidades que las leyes N°59 de 2005 y N°42 de 1999 exigen para desvincularla o, al percatarse con ocasión del recurso interpuesto del error cometido, reintegrarla a su puesto de trabajo.

Con la demanda de A. de Garantías se aportaron copias autenticadas de las Resoluciones Administrativas N°406-2021 de 3 de septiembre de 2021 y ADM-RH N°072-2021 de 30 de septiembre de 2021 expedidas por la AMP, así como copia con constancia de recibido de 21 de octubre de 2021 del recurso de apelación que sucedió al dictado de esta última. Adicionalmente se suministraron, entre otros, los siguientes documentos:

·Certificado de Nacimiento de Mía Victoria De León Carrasco;

·Copia Autenticada de carnet de discapacidad expedido por la Secretaría Nacional de Discapacidad el 18 de noviembre de 2019 a favor de Mía Victoria De León Carrasco con vigencia hasta el 13 de junio de 2024;

·Copia de Copia Autenticada de la Resolución N°5543-19 de 13 de junio de 2019 por la cual la Dirección Nacional de Certificaciones de la Secretaría Nacional de Discapacidad otorgó certificación de discapacidad a Mía Victoria De León Carrasco;

·Copia autenticada por la AMP de nota de solitud fechada 27 de enero de 2015 en la que V.D.C.C. solicitó al Administrador de la AMP la aprobación de 144 horas de permiso de conformidad con las disposiciones de la Ley 42 de 1999; Copia autenticada por la AMP de documento intitulado "Certificación de 144 horas adicionales para permisos" de 15 de abril de 2015 expedido por la Oficina de Equiparación de Oportunidades de la AMP a favor de V.D.C.C.O.;

·Copia autenticada por la AMP de nota de 15 de mayo de 2019 por la cual la Dirección Regional de Chiriquí de la Secretaría Nacional de Discapacidad informó a la Oficina de Recursos Humanos de la Autoridad Marítima de Panamá que V.D.C.C.O. se presentó a esa institución con copia de diagnóstico médico de la discapacidad de su hija Mía Victoria De León Carrasco para iniciar proceso de certificación de esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR