Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Abril de 2022

PonenteOtilda Vergara Cano de Valderrama
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: O.V.C. de Valderrama

Fecha: 06 de abril de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 110712022(FONDO)

VISTOS:

A conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ingresó la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado G.A. De Arco Guerra, en representación de CLEMENTINO DE LEÓN MARTÍNEZ, contra el Resuelto de Personal N° 264-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 y sus actos confirmatorios, la Resolución D.E./A.L./172/2021 del 12 de julio de 2021 y la Resolución JD/012/2021 del 8 de noviembre de 2021, dictados por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

  1. ACTOS IMPUGNADOS

Este instrumento de protección a los derechos fundamentales es ejercido contra el Resuelto de Personal N° 264-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 y sus actos confirmatorios, la Resolución D.E./A.L./172/2021 del 12 de julio de 2021 y la Resolución JD/012/2021 del 8 de noviembre de 2021, a través de los cuales el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo dispuso lo siguiente:

· Resuelto de Personal N° 264-2021 del 18 de mayo de 2021.

"RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el nombramiento del servidor público

CLEMENTINO DE LEÓN MARTÍNEZ, con cédula de identidad personal 3-709-969 en el cargo de Analista de Personal III (supervisor), Posición No.00032, a partir del 8 de julio de 2019, con un sueldo mensual de B/.2,850.00 a B/. 3,250.00, mediante el cual se le efectúa un ajuste de salario, según Resuelto N° 412-19 del 285 de julio de 2019, partida No.142.0.2.010.01.01.001.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público sus prestaciones económicasque por ley le corresponden.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente Resuelto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación..." (El resaltado es del texto original).

· Resolución D.E./A.L./172/2021 del 12 de julio de 2021.

"RESUELVE

PRIMERO

RATIFICAR en todas sus partes la Resolución Administrativa de Personal No.264/2021 del 18 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), que resolvió DEJAR SIN EFECTO el nombramiento del señor C.D.L.M., con cédula de identidad personal N° 3-709-969, del cargo que ocupaba dentro de la estructura de personal de esta Institución como Analista de Personal III (supervisor), en la Posición No.000032.

SEGUNDO

La presente Resolución surtirá efecto a partir de su notificación.

TERCERO

En contra de la presente Resolución procede el Recurso de Apelación ante la Junta Directiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), y contará con un término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación.

CUARTO

DEVOLVER, el expediente a su lugar de origen para que se actúe en consecuencia. (El resaltado es del texto original).

· Resolución JD/012/2021 de 8 de noviembre de 2021.

"RESUELVE

PRIMERO

RATIFICAR en todas sus partes el Resuelto de Personal No.264-2021 del 8 (sic) de mayo de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), que resolvió DEJAR SIN EFECTO el nombramiento del señor C.D.L.M., del cargo que ocupaba dentro de la estructura de personal de esta Institución como Analista de Personal III (supervisor), por ser un servidor público de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDO

En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, toda vez que se entiende agotada la vía gubernativa.

TERCERO

La presente Resolución surte efecto a partir de su notificación, la cual será mediante edicto fijado por un día.

CUARTO

DEVOLVER, el expediente a su lugar de origen para que se actúe en consecuencia. (El resaltado es del texto original).

  1. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

La pretensión del amparista dirigida a la revocatoria de los actos impugnados, se funda en la presunta contravención de los derechos fundamentales consignados en los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.

En la explicación que brinda el accionante en torno a la supuesta vulneración del artículo 17 de la Carta Magna, refiere que esta norma constitucional fue violada de manera directa por omisión, debido a que a pesar de que se presentaron las certificaciones correspondientes antes de que se emitiera el Resuelto de Personal N° 264-2021 del 18 de mayo de 2021, el Director Ejecutivo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), no aseguró la protección de los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución, en la Ley N° 25 de 10 de julio de 2007 "por la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad", en la Ley N° 25 de 19 de abril de 2018, que modifica la Ley N° 59 de 2005, sobre protección laboral para personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral y en la Ley N° 15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley N° 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

Continua indicando que la autoridad demandada desconoció derechos fundamentales como: el derecho al trabajo y a una existencia decorosa (artículo 64 de la Constitución Política) y el derecho a acceso a la seguridad social (artículo 1113 de la Constitución Política) al violentar los artículos 1 y 4 de la Ley N° 59 de 2005, modificada por la Ley N° 25 de 2018, que establece el derecho de los servidores públicos a los que se les detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico médico y prohíbe el despido o destitución de servidores públicos sin una causa justificada y de acuerdo al procedimiento correspondiente. Precisa que la violación de las referidas disposiciones, conlleva la infracción de los artículos 4, 25 y 27 de la Ley N° 25 de 10 de julio de 2007 así como del artículo 12 de la Ley N° 13 de 27 de octubre de 1976, que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De igual manera, el accionante considera que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, al infringirse lo previsto en el artículo 300 de la Constitución Política, el cual establece que la remoción de los servidores públicos no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, ello porque al momento en que se dejó sin efecto el nombramiento de CLEMENTINO DE LEÓN MARTÍNEZ, el mismo gozaba del derecho de estabilidad, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 15 de 2016, por lo que estima que la relación laboral no dependía de la discrecionalidad del Director Ejecutivo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), sino de la existencia de una causa justificada y del cumplimiento del debido proceso.

A propósito de la infracción del artículo 32 de la Constitución Política, argumenta que la misma se produce en razón de que la autoridad demandada dispuso la terminación de la relación laboral por la supuesta comisión de una falta administrativa disciplinaria, sin considerar que se ordenó el inicio de un procedimiento disciplinario, pero que este no terminó. Puntualiza que la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), en lugar de continuar con el procedimiento disciplinario y notificarlo de la separación del cargo, de la formulación de cargos, de la supuesta falta cometida y de la posible sanción que le correspondía, para que pudiera hacer uso de su derecho de defensa, emite el Resuelto de Personal N°264-2021 de fecha 18 de mayo de 2021, que deja sin efecto su nombramiento por pérdida de confianza, con lo cual, a su parecer, se vulneran los numerales 1 y 2, literales "b", "c", "d", y "h" del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A criterio del amparista, al no cumplirse con el procedimiento disciplinario en su contra, ello trajo como consecuencia lo siguiente: a) "No se notificó al Licenciado De León Martínez de una acusación formulada o formulación de cargos en su contra (Artículo 8, numeral 2, literal b de la Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977)", b) "No se le dio la oportunidad (sic) preparar y ejercer su defensa. (Artículo 8, numeral 2, literal c de la Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977), c) "No se le permitió defenderse personalmente o a través de un defensor de su elección. (Artículo 8, numeral 2, literal d de la Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977)", d) "No se le permitió hacer uso de derecho de recurrir contra el acto administrativo que hubiera ordenado su destitución, en la eventualidad que tuviera vicios de nulidad absoluta. (Artículo 8, numeral...

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