Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Febrero de 2022

PonenteOtilda Vergara de Valderrama
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: O.V. de Valderrama

Fecha: 09 de febrero de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 118110-2021(FONDO)

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense C., J.&.W., Abogados, en representación de O.P., contra el Decreto de Personal N°749 de 13 de mayo de 2021, emitido por el Ministerio de Salud.

ACTO IMPUGNADO

Mediante la orden de hacer contenida en el Decreto de Personal N°749 de 13 de mayo de 2021, dictado por el Ministerio de Salud, fue resuelto lo siguiente:

"...

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público O.P., con Cédula de Identidad Personal..., en el cargo de CONDUCTOR DE VEHÍCULO I, Código N°6034011, Posición N°16507, Salario Mensual de B/.720.00, con cargo a la Partida N°0.12.0.1.001.02.12.001.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público las prestaciones económicas que por ley le corresponden.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente Decreto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

..."

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

La apoderada del amparista considera que la decisión adoptada por el Ministerio de Salud, infringió los derechos fundamentales contenidos en los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8, 14 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente, puesto que:

  1. El decreto de personal por el cual se dejó sin efecto el nombramiento de O.P. no estableció las razones en que se apoyó la decisión, ya que se basa en la supuesta facultad discrecional de la autoridad nominadora, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, no poseer alguna condición legal que le asegure estabilidad y la pérdida de la confianza;

  2. La destitución del hoy amparista no estuvo antecedida de un proceso disciplinario en el que se le permitiera ser oído y ejercer el derecho de defensa;

  3. El accionante fue destituido, sin causa justificada, a pesar de haber informado con antelación de dos años a ese acto y de manera documental[1], que padece dos enfermedades crónicas como lo son la hipertensión arterial y el glaucoma, circunstancia que obligaba al Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, a conformar una comisión interdisciplinaria o solicitar el dictamen de dos médicos especialistas para que confirmaran dichas condiciones o, en defecto de eso, tramitarle un proceso disciplinario antes de proceder a la desvinculación.

    Con la demanda fue aportada copia del acto administrativo demandado; de la Resolución Administrativa N°809 de 11 de octubre de 2021 que lo confirmó; de la Nota de Salud Ocupacional N°0024-2021 de 28 de enero de 2021 suscrita por el médico G.B.[2] y certificación médica, al igual que nota de diagnóstico originales de 20 de diciembre de 2019 y de 21 de julio de 2020 suscritas por los médicos G.B. y J.O., respectivamente, en las que se consigna el padecimiento de glaucoma e hipertensión arterial por parte de O.P..

    Solicita, por último, que se conceda la Acción de A. de Garantías Constitucionales, se revoque el acto impugnado, se ordene el reintegro de su representado y le sean pagados los salarios dejados de percibir, todo ello, de conformidad con la Ley 59 de 2005 adicionada por la Ley 151 de 2020.

    INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    Admitida la presente Acción de A. de Garantías Constitucionales, se le solicitó al Ministerio de Salud que rindiera informe acerca de los hechos materia de la acción, lo cual fue atendido a través de la nota N° 3044-DMS-OAL/PJ de 15 de diciembre de 2021, en la que señaló que la decisión adoptada mediante Decreto de Personal N°749 de 13 de mayo de 2021 fue confirmada a través de la Resolución Administrativa N°809 de 11 de octubre de 2021, la cual se basó en que "...O.P. no logró demostrar a través de las correspondientes pruebas que se encontraba acreditado como un servidor público sujeto a una Carrera Administrativa, Ley Especial o Carrera Pública establecida en nuestra Carta Magna". Adicionalmente, que:

    "...

    En lo respectivo a la supuesta condición de salud, que arguye el demandante, de acuerdo con la certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Región de Salud de Veraguas, fechada 25 de mayo de 2021, se indicó que en el expediente de personal del señor O.P., no preexistía, ningún documento sustentador que acreditara que el precitado servidor público, presentara enfermedad crónica, ni que mantiene bajo su dependencia o representación, un tercero que presente enfermedad discapacitante.

    Sobre lo anterior, consideramos propicia la oportunidad [para señalar] que la Ley 25 de [19 de] abril de 2018, que modifica la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, establece en el artículo 1, que el trabajador a quien se le detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que le produzcan una discapacidad laboral, tiene derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico clínico.

    El artículo 5 de la precitada norma, establece que: 'La certificación de la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como la insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo...'.

    Para los efectos de la Ley, el dictamen médico debe ser emitido por una comisión interdisciplinaria o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo y, que la discapacidad laboral debe constituirse como un presupuesto esencial como consecuencia de las enfermedades enumeradas en el inciso 2 de la misma excerta legal. En ese sentido, para que el trabajador sea amparado por la Ley debe acreditarse tal discapacidad, pues la esencia de la misma ley es la protección laboral de personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, entendiéndose que el servidor público que se encuentra en dicha situación debe cumplir con los presupuestos que exige la Ley.

    ...

    Adjuntamos para mayor referencia copia autenticada de la Nota No.387/DRH-2021 de 25 de mayo de 2021, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Región de Salud de Veraguas.

    ...".

    CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

    Conocida la demanda de amparo, así como el...

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