Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Mayo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 92651-2020

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de A. de Garantías Constitucionales, interpuesta por la Firma Forense G & C Legal Consulting, en representación del señor C.A.G.G., contra el Resuelto de Personal N° 836 de 9 de octubre de 2020, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. ACTUACIÓN DEMANDADA.

    Mediante el acto atacado, el Ministerio de Economía y Finanzas dejó sin efecto el nombramiento del ahora amparista, del cargo de Ayudante General I, Código N° 9011040, Posición N° 67380, con Salario Mensual de N.B. con 00/100 (B/.900.00), que ocupaba en dicha institución estatal.

  2. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA.

    De acuerdo al accionante, fue destituido sin causa legal justificada, a pesar de tratarse de un servidor público con enfermedades crónicas, circunstancias que, a su criterio, le brindan un fuero de estabilidad laboral, tal como lo establece la Ley N° 59 de 28 de diciembre de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, que produzcan discapacidad laboral.

    Agregan los apoderados judiciales del actor que, el señor C.A.G.G. fue diagnosticado con distintas enfermedades por médicos de la Caja de Seguro Social, a saber: desde el año 2002, con la enfermedad de Hipertensión Arterial Crónica; desde el año 2013, con Diabetes Mellitus; y, con Quistes de B. en ambas rodillas, desde el año 2017. Añaden que la información con los padecimientos del amparista, fue entregada en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

    Por razón de ello, considera el activador constitucional que la actuación de la entidad demandada, infringe el artículo 32 de la Constitución Política, pues el amparista fue destituido de su empleo, sin causa legal justificada, como exige la Ley N° 59 de 2005, en su artículo 4, y desconociendo la situación de vulnerabilidad del mismo, a causa de una enfermedad crónica. En ese sentido, agrega que, por sufrir Quistes de B. en ambas rodillas, se ve limitado en la fluidez de sus movimientos, limitante diagnosticada por la Caja de Seguro Social, y la cual le brinda estabilidad laboral y protección especial de acuerdo con la Ley N° 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad, lo cual era de pleno conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.

    En igual sentido, y en base a los mismos argumentos enunciados en el párrafo anterior, denuncia la violación del artículo 74 de la Carta Magna, que indica que ningún trabajador puede ser despedido sin justa causa, y sin las formalidades que establezca la Ley.

    Por otro lado, el recurrente estima transgredido el artículo 17 de la Carta Fundamental, por considerar que la entidad demandada debía garantizarle todos los derechos por ser una persona con enfermedad crónica, según la Ley N° 59 de 2005, y cualquier disposición con miras a removerlo de su cargo, debía cumplir con el Procedimiento establecido en el artículo 4 de dicha Ley.

    Finalmente, los apoderados judiciales del accionante señalan que, la entidad demandada violó el artículo 300 de la Constitución Política, pues su facultad discrecional como Autoridad nominadora, estaba limitada por la Ley N° 42 de 1999 y la Ley N° 59 de 2005, que señalan que sólo se puede ordenar la remoción o despido, mediante la comprobación de una causa legal que amerite el mismo. En ese sentido, finalizan indicando que la Autoridad demandada, desconoció la diferencia de trato establecida en la Ley N° 42 de 1999, para el servidor público discapacitado, afectando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, causándole una privación de su fuente de empleo, y en consecuencia, la imposibilidad de sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

  3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    Mediante la Resolución de 11 de marzo de 2021, el Magistrado Sustanciador admitió la Acción de A. propuesta, y solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas el envío de la actuación atacada o, en su defecto, un Informe acerca de los hechos materia de la Demanda, en atención a lo establecido en el artículo 2620 del Código Judicial.

    En ese sentido, el funcionario demandado, mediante la Nota N° MEF-2021-13360 de 16 de marzo de 2021, visible de fojas 98 a 103 del Expediente, señaló lo siguiente:

    "PRIMERO: Que el señor C.A.G. ... fue nombrado como personal transitorio en el cargo de Ayudante General, a través del Resuelto de Personal Núm. 1893 de 23 de diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ...

SEGUNDO

Que mediante Decreto de Personal Núm. 836 de 9 de octubre de 2020, se dejó sin efecto el nombramiento transitorio del servidor público C.A.G. dispuesto en el Resuelto de Personal Núm. 1893 de 23 de diciembre de 2019. Dicho acto administrativo de desvinculación, se fundamentó concretamente en el artículo 300 de la Constitución Política de la República de Panamá, el artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 'Que regula la C. Administrativa'; artículo 629 del Código Administrativo, el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y en la Resolución Núm. 038 de 9 de julio de 2019 de la Dirección General de C. Administrativa del Ministerio de la Presidencia.

TERCERO

Que la decisión precedente se enmarcó principalmente en el artículo 2 del Texto Único de la comentada Ley 9 de 20 de junio de 1994, en el cual se define a los funcionarios que mantienen la condición de funcionarios de carrera administrativa que "han ingresado a la carrera administrativa según las normas de la presente Ley, y que no pertenecen a ninguna otra carrera ni están expresamente excluidos de la carrera administrativa por la Constitución o las Leyes". En este sentido, el demandante no mantenía la condición de servidor público de carrera administrativa al tenor del artículo 51 ibídem, pues su ingreso a la Administración no se articuló sobre la base de los criterios de selección por sistema de méritos; en consecuencia, no gozaba de la estabilidad laboral en el cargo al tenor de lo señalado en el numeral 1 del artículo 143 de la norma citada, aun cuando su nombramiento estuviese sujeto a un periodo de duración determinado, atendiendo lo preceptuado en el artículo 794 del Código Administrativo. Lo anterior, faculta al jefe del ejecutivo a desvincular de la Administración a los funcionarios que no mantienen la condición de funcionarios de carrera administrativa o se encuentren bajo el amparo de otra carrera establecida en el artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá ...

CUARTO

..Contra esta decisión, el ex funcionario C.A.G., presentó en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración, fundamentando en su escrito sustentador que durante su tiempo dentro del Ministerio, prestó su servicio a la administración pública con estricto apego a las normas laborales vigentes; que no fue objeto de un proceso disciplinario; y que no se consideró su condición de paciente de enfermedades crónicas involutivas y/o degenerativas elementos que otorgan estabilidad laboral a los trabajadores, por lo que está amparado por la Ley 59 de 2005.

QUINTO

El enunciado Recurso de Reconsideración fue resuelto mediante la Resolución N° MEF-RES-2020-2333 de 16 de noviembre de 2020, manteniendo en todas sus partes el Resuelto de Personal Núm. 836 del 9 de octubre de 2020, objeto de impugnación. Al respecto, en la parte motiva del citado acto administrativo se reiteró lo anotado en el comentado acto de desvinculación; que la accionista, no mantenía la condición de servidora pública de carrera administrativa; puesto que su ingreso al Servicio Público, como personal transitorio hasta su remoción, no se efectuó a través del sistema de méritos de selección de personal interno, externo o mixto, sino en el contexto del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración ...; y con relación al padecimiento de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, que no consta en su expediente de personal elementos probatorios que determinen fehacientemente tal condición patológica, causante de discapacidad laboral, al exacta observancia de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, toda vez que entre la documentación aportada junto con el Recurso de Reconsideración, no presentó la certificación de la condición física o mental del padecimiento de algunas de estas patologías que le produzcan discapacidad laboral expedida por una comisión interdisciplinaria designada para tales propósitos o en su defecto por dos (2) médicos especialistas idóneos del ramo, cuyo dictamen certifique no solo que sufre de la patología sino que además esta le origine una disminución física, sensorial o psíquica que le incapacita total o parcialmente para desempeñar su puesto de trabajo (discapacidad laboral), por lo que formal y materialmente, dentro del expediente de personal del recurrente, no consta la comunicación certificada de la condición patológica especial, preestablecida en el comentado artículo 5 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR