Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Abril de 2022

PonenteMaría Cristina Chen Stanziola
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Cristina Chen Stanziola

Fecha: 21 de abril de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: E-105624-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense C., J.&.W., Abogados, actuando en nombre y representación de Q.B.O., contra el Decreto de Recursos Humanos No.57 de 02 de junio de 2021, y su acto confirmatorio, expedido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por considerarse vulnerada la garantía del debido proceso, lo que motivó la presente acción.

La acción constitucional se dirige contra el Decreto de Recursos Humanos No. 57 de 02 de junio de 2021 antes mencionado, por el cual se decretó lo siguiente:

"ARTICULO

PRIMERO

Dejar sin efecto el nombramiento: Q.B., cargo: Conductor de Vehículo II, CED: 9-221-1324, Código Cargo: 6034012, S.S.:, Sueldo Mensual: B/.600.00, Posición No.1631, Partida Presupuestaria: 010.0.5.001.01.00.001."

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La actora, en su libelo de demanda, expone los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que nuestra representada, Q.B.O., laboraba en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el cargo de Conductor de Vehículo II, Código de Cargo No. 6034012, Posición No.1631, Salario Mensual de B/.600.00, con cargo a la Partida Presupuestaria No.010.0.5.001.01.00.001, en la Provincia de Veraguas.

SEGUNDO

Que nuestra representada, Q.B.O., fue notificada personalmente el día 05 de julio de 2021, del Decreto de Recursos Humanos No.57 de 02 de junio de 2021, proferido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se deja sin efecto su nombramiento en esta Institución, bajo los criterios según el nominador de que nuestra mandate es una funcionaria de libre nombramiento y remoción que no se encuentra incorporada al régimen de Carrera Administrativa y que no goza de ninguna otra condición que le asegure estabilidad en el cargo.

TERCERO

Que nuestra representada, Q.B.O., presentó formalmente y en tiempo oportuno el día 07 de julio de 2021 un Recurso de Reconsideración en contra del Decreto de Recursos Humanos No.57 de 2 de junio de 2021, suscrito por el P. de la República de Panamá, por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

CUARTO

Que nuestra representada, Q.B.O., fue notificada personalmente el día 04 de octubre de 2021, de la Resolución No. OAL-121-ADM-2021 de 27 de julio de 2021, proferida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se Confirma el Decreto de Recursos Humanos No.57 de 2 de junio de 2021, suscrito por el P. de la República de Panamá, por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

QUINTO

Que nuestra representada, Q.B.O., es responsable del cuidado de su hermano, el [sic] M.J.O., cedulado No.9-179-481, desde hace ya varios años y quien es una persona que padece de una Enfermedad Renal Crónica Estado V en Hemodiálisis, además de Hipertensión A., es atendido en Hemodiálisis los días martes, jueves y sábados en horarios de 6:00A.M. a 12:00P.M., así consta en Certificación Médica fecha el 5 de octubre de 2021, expedida por el D.J.S., M. General de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital Ezequiel Abadía del Distrito de Soná. En el Expediente de Personal de nuestra mandante constan una variedad de Certificaciones Médicas del señor M.J.O., desde mucho antes de la notificación de desvinculación, también consta el Certificado de Nacimiento de nuestra representada y del señor M.J.O., donde se certifica que ambos son hijos de la misma madre, la señora L.O.B., cedulada 9-105-2343. Según Certificación DTS 21 HEA 2020 de 5 de octubre de 2021, expedida en el Departamento de Trabajo Social del Hospital Ezequiel Abadía, el señor M.J., cedulado 9-179-481 (hermano de nuestra mandante) requiere de Hemodiálisis para poder vivir, asiste 3 días a este tratamiento y convive de forma permanente con nuestra representada, la cual cubre los gastos correspondientes a la subsistencia del paciente, asistencia a los servicios de salud, gastos de medicamentos y es su 'única red de apoyo responsable' ante el [sic] la Caja de Seguro Social.

SEXTO

Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ha tenido conocimiento desde mucho antes de la notificación de desvinculación de nuestra representada que ésta última es la persona responsable del cuidado de su hermano M.J.O., y así consta en Nota OIRH-B.S. 408-2019 de 12 de junio de 2019 (2 años antes de desvinculación), expedida por [sic] Departamento de Bienestar Social y Relaciones Laborales de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el cual se señala que a nuestra representada, la señora Q.B.O., se le otorga acogerse a la Ley No.15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley No.42 de 1999; esto en virtud de que nuestra patrocinada debe acompañar a su hermano M.J.O., a sus citas y tratamientos, por tanto se contradice lo expuesto por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario al señalar que no hay constancia de que nuestra mandante sea la persona responsable del cuidado de su hermano, cuando en el propio Expediente de Personal de nuestra mandante existe esta Nota, mucho tiempo antes de ser notificada de la desvinculación.

SEPTIMO

Que nuestra representada, Q.B.O., fue destituida sin que mediara proceso disciplinario alguno y mucho menos sin que existieran razones legales o causa justificada para haber llegado a esa decisión y de igual manera, se le violento el Debido Proceso Legal."

Con respecto a las garantías fundamentales infringidas. Según la actora, se ha vulnerado el artículo 17 de la Constitución Política, en concepto de violación directa, por omisión, que consagra el principio 'favor libertatis', conforme al cual en caso de incertidumbre el Juez Constitucional debe optar por una interpretación de la norma constitucional que ofrezca una garantía por el respeto de los derechos de su representada, conjuntamente con otras normas constitucionales, específicamente el artículo 32 de la Carta Fundamental, en este sentido, debe interpretarse a favor de la amparista, de lo contrario, conllevaría un desconocimiento de su derecho o garantía constitucional.

Asimismo, la actora expone que se ha infringido el artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa, por omisión, al ser su representada desvinculada laboralmente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sin garantizarse el debido proceso, pues la autoridad nominadora no cumplió su obligación de tramitar un Proceso Disciplinario del que derivara su destitución. Además, no se le informó las causas de su desvinculación y es lo que constituye el Principio de Motivación de la resolución, cuando afectan derechos subjetivos.

En este punto, se refirió al artículo 34 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000; así como al contenido del Decreto de Recursos Humanos No.57 de 2 de junio de 2021, que es el impugnado por vía de Amparo. La actora sostiene, que no se establecieron las razones por las cuales se ordenó su desvinculación al cargo, remitiéndose sus motivaciones a una facultad discrecional contenida en el artículo 2 de la Ley 9 de 1994, que se confiere a la autoridad nominadora, bajo el supuesto que su representada es una funcionaria de libre nombramiento y remoción que no se encuentra incorporada en la Carrera Administrativa.

De la misma manera, refirió que la autoridad nominadora omitió el contenido del artículo 35 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, que en concordancia con los artículos 300 y 302 de la Constitución Política en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema se ha analizado conforme al artículo 32 de la Constitución Política.

Según la actora, referente a las destituciones, no será potestad única del poder o facultad discrecional de la autoridad nominadora.

Asimismo, se refirió a la importancia del contenido del artículo 52, numeral 4 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, que regula los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos. Según la actora, en atención de la normativa antes aludida, en el caso de su representada la autoridad nominadora antes de su destitución debió cumplir con el trámite del debido proceso en apego al Principio de Estricta Legalidad, para evitarse vulneraciones de los derechos de su mandante, es decir, debió estar debidamente motivada, previo a un proceso disciplinario, además su representada...

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