Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Febrero de 2022

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 21 de febrero de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 90009-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense C., J.&.W., apoderados judiciales de K.L.R.G., contra el Decreto de Recursos Humanos No.32 de 6 de mayo de 2021, emitido por el Ministerio de Salud.

ACTO IMPUGNADO

La presente acción constitucional va dirigida contra el Decreto de Recursos Humanos No.32 de 6 de mayo de 2021, dictado por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Salud, mediante el cual se decidió destituir a la servidora pública K.R., con cédula No.9-743-219, del cargo de Asistente de Contabilidad, Código de Cargo No.0051020, sueldo mensual de B/.605.00, Posición No.84005, Partida Presupuestaria No.012.0.2.001.04.15.001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que sustentan la acción constitucional que nos ocupa, indican que la señora K.L.R.G., fue notificada personalmente el 15 de junio de 2021, del Decreto de Recursos Humanos No.32 de 6 de mayo de 2021, a través del cual se dejó sin efecto su nombramiento en el Ministerio de Salud, invocando la autoridad nominadora que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Contra dicho acto, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 21 de junio de 2021 y señala que a la fecha de presentación de la acción de A., la autoridad nominadora no había resuelto el recurso instaurado.

Refiere la propulsora constitucional que, su representada padece de Endocervicitis Crónica Severa, lo cual comunicó al Ministerio de Salud desde el 17 de octubre de 2019, cuando presentó original de certificado de incapacidad No.011474, expedido por el Centro Médico Especializado M., documento que iba acompañado de la certificación médica de 2 de octubre de 2019, suscrita por el D.D.A.M.M., G.O., que hace constar el padecimiento de la accionante.

Asimismo, indica que en el expediente de personal está incorporada la certificación médica de 18 de julio de 2017, donde el D.R.M.B.P., G. y Colposcopista, diagnostica una lesión pre - maligna (fs. 34) en el cuello del útero. También, describe que se encuentra la certificación del Servicio de Radiología del Hospital L.C.F. de Santiago, de 22 de agosto de 2019, mediante la cual el R.T.L.A., concluye que la paciente presenta un diagnóstico de Hepatomegalia y Esteatosis Hepática Leve. Igualmente, relata que existen en el expediente, certificaciones médicas fechadas 18 de octubre de 2017, 20 de julio de 2019 y 17 de octubre de 2019, firmadas por el Patólogo, D.R.J.G.G., que determina que la accionante sufre de Endocervicitis Crónica Severa.

Según la promotora constitucional, la señora K.L.R.G., fue destituida sin que mediara proceso disciplinario alguno y sin que existieran causas justificadas para esta decisión, por lo que se violó el debido proceso.

En cuanto a las normas constitucionales que se consideran infringidas, la demandante en esta acción, indica que se viola de manera directa por omisión el artículo 17 de la Carta Magna, que consagra el principio del favor libertatis, aquí expone que en caso de incertidumbre frente al acto demandado, el juez debe optar por una interpretación de la norma constitucional que ofrezca una garantía al respeto de los derechos de su patrocinada, de lo contrario, se estaría excluyendo el derecho o garantía constitucional contenido en la Constitución Política.

Continúa alegando que, el artículo 32 constitucional ha sido infringido de manera directa por omisión, ya que el Ministerio de Salud no tramitó un proceso disciplinario que derivara en la destitución de la accionante, como tampoco, se le informaron las causas de su desvinculación, lo que constituye el principio de motivación de la resolución. Pues, la autoridad se basa en la facultad discrecional que tiene, al ser la señora K.L.R.G. una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Además, desarrolla que, no se cumplió con lo señalado en el artículo 35 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, en relación con los artículos 300 y 302 de la Constitución Política, ya que la autoridad nominadora no tomó en cuenta que el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos no sólo se rige por el sistema de méritos, sino que se deben adoptar los criterios de competencia, lealtad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones.

Seguidamente, se resalta la importancia de los artículos 52 numeral 4 y 155 numeral 1 de la Ley No.38 de 2000, manifestando que la existencia de un proceso disciplinario previo a la destitución de la accionante, garantizaba que la misma tuviera la oportunidad de defenderse, aportar pruebas, contradecir y alegar los hechos a su favor. Sustenta que el acto demandado afecta derechos subjetivos de la accionante, que incluyen el derecho a un trabajo digno y el derecho a recibir una remuneración por la actividad que desarrollaba, así como poder adquirir medicamentos, cumplir con los controles médicos necesarios y tener acceso al sistema de seguridad social que ofrece el Estado.

Adicional, cita como norma vulnerada de forma directa por omisión, el artículo 8 de la Ley No.15 de 1977, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la autoridad atacada tenía la obligación de cumplir con el principio de estricta legalidad y aplicar las normas procesales contenidas en los artículos 34, 35, 52 y 155 de la Ley No.38 de 2000, lo que hubiese garantizado el derecho a la defensa que le asistía a su representada y el respeto a sus derechos subjetivos.

Para la demandante constitucional, en este caso se omitió directamente el artículo 14 de la Ley No.14 de 1976, mediante la cual se aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que el Ministerio de Salud, antes de la emisión del acto demandado, no tomó en consideración la condición médica de la accionante, quien padece de Endocervicitis Crónica Severa, misma que según manifiesta, se encuentra acreditada en el expediente de personal. Con base a esto, argumenta que la autoridad nominadora debió tramitar un proceso disciplinario, separar del cargo a la accionante y permitirle que se defendiera, invocando en este punto el contenido del artículo 1 de la Ley No.25 de 2018, que modifica la Ley No.59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Por otro lado, mantiene que el hecho que la autoridad demandada no se haya pronunciado sobre el recurso de reconsideración, constituye una negativa tácita por silencio administrativo.

Con relación al artículo 4 de la citada Ley No.25 de 2018, que modifica la Ley No.59 de 2005, detalla que este artículo impone la obligación a la autoridad acusada de motivar las razones por las cuales se destituye a una persona que padece el tipo de enfermedad de la accionante, sobre todo porque la misma puso en conocimiento previo de la entidad, su condición de salud, se encontraba en tratamientos y fue intervenida quirúrgicamente por dicha enfermedad, todo lo cual reiteró en el recurso de reconsideración. Sin embargo, la autoridad nominadora, contrario a lo dispuesto en la norma, destituyó a la servidora pública, lo cual no significa que no puede hacer, sino que debe justificar las razones cuando se trata de personas con los padecimientos establecidos en la Ley.

La activadora constitucional, alega que a pesar de...

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