Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Mayo de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 26 de mayo de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 29018-2022

VISTOS:

Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense BROCE & ASOCIADOS ABOGADOS S.P.C., actuando en nombre y representación de A.C.C., A.V.G. y E.Y.V.S., en sus condiciones de Concesionarios de Certificados de Operaciones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta PANAMÁ-CHEPO-CAÑITA y viceversa, contra la Nota No. 57/SDG/2021 de 3 de septiembre de 2021, suscrita por el Subdirector General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    El acto atacado por vía de amparo, consiste en la Nota No. 57/SDG/2021 de 3 de septiembre de 2021, suscrita por el Subdirector General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Panamá, 3 de septiembre de 2021

    Nota No. 57/SDG/2021

    Señores

    Organizaciones Prestatarias de Servicio

    De Transporte Terrestre de Pasajeros

    Rutas: D.-Panamá, C.-Panamá

    y Agua Fría-Panamá

    Estimados Señores Transportistas

    Sirva la presente para hacer una nota aclaratoria, en virtud de Informe Técnico elaborado por el Departamento de Transporte Público de la Dirección de Transporte Terrestre de esta Autoridad, realizado con el fin de medir la frecuencia de autobuses y el flujo de pasaportes que a diario movilizan las rutas de: CHEPO-PANAMÁ; CHEPO-CORREDOR; AGUA FRÍA-PANAMÁ; CAÑITAS-PANAMÁ; y DARIÉN-PANAMÁ.

    Conforme a lo anterior, queda aclarar respecto al alcance de los recorridos asignados a las distintas prestatarias que transitan por las rutas con punto de origen o destino en AGUA FRÍA, CAÑITAS o DARIÉN, que no les está autorizado hacer o establecer "puntos de piquera", a su paso por el Distrito de CHEPO, salvo parada intermedia para dejar, o excepcionalmente recoger pasajeros, siempre y cuando sea sin desviarse de la carretera Panamericana, es decir, les es prohibido entrar o circular a lo interno de Chepo, so pena de ser sancionados.

    Tal aclaratoria se hace, ya que del estudio realizado se desprende una doble afectación. Por un lado, de los usuarios de transporte de Agua Fría, C. y D., que al hacer los vehículos de esas rutas "piquera" en Chepo, afecta la frecuencia y el tiempo de espera de dichos usuarios, y por otro lado, las prestatarias con zona de trabajo en Chepo se ven igualmente afectas (sic) por la disminución de la demanda por sobreoferta de servicio, entendiéndose este comportamiento como una violación directa al recorrido (ruta), que deben cumplir los certificados de operación legalmente operativas en esas áreas.

    Sin otro particular sea propicia la ocasión para extenderles nuestra más alta consideración y respeto.

    Fundamento: Ley 14 de 1993 y Ley 34 de 1999, reformadas por la Ley 42 de 2007, y Decreto Ejecutivo No. 545 de 2003.

    Atentamente,

    M. ALEMÁN ALEGRÍA

    Subdirector General"

    (f. 15)

  2. CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD

    En esta etapa procesal, corresponde al Pleno, discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

    En primer lugar, debe recordarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Acción de A. constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de derechos constitucionales. Por tanto, la acción de amparo ha de estar referida a una auténtica violación de un derecho fundamental, cumplir con las formalidades generales y específicas previstas en la Constitución y el Código Judicial y observar los presupuestos delineados en la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

    En términos generales, el Pleno de la Corte ha sostenido de forma sistemática y consolidada que el amparo procede: 1) siempre que exista gravedad e inminencia del daño. Es decir, que no deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo; 2) que no sea manifiestamente improcedente. Lo anterior implica que el acto impugnado debe presentar al menos la apariencia de vulnerar o lesionar derechos fundamentales tutelados por la Constitución que, por la gravedad e inminencia del daño que representa, requiere una revocación inmediata. En otras palabras, en el amparo no se pueden discutir temas de estricta legalidad, sino la vulneración de derechos fundamentales potencialmente afectados; y 3) que en los casos de resoluciones judiciales se haya agotado los recursos ordinarios para la impugnación del acto, salvo que la vulneración de los derechos fundamentales sea de tal gravedad o flagrancia que la no admisión del amparo permita que se ocasione un daño imposible o muy difícil de reparar.

    Ahora bien, es importante que en el trámite de sustanciación de este recurso autónomo y extraordinario, el propulsor cumpla con ciertos requerimientos que le den acceso a esta jurisdicción constitucional y pueda en esa medida producirse un pronunciamiento de mérito sobre los cargos de infracción que le atribuye al acto demandado.

    Luego de analizadas las piezas que conforman el cuadernillo de amparo, constata esta Corporación de Justicia, en primer lugar, que en el poder especial visible de fojas 1 a 2, se indica que A.C.C., A.V.G. y E.Y.V.S., en sus condiciones de "CONCESIONARIOS DE CERTIFICADOS DE OPERACIÓN para la Prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en la ruta PANAMÁ-CHEPO-CAÑITA y viceversa", otorgan poder especial a la firma forense BROCE Y ASOCIADOS S.P.C., para que ésta presente la Acción de A. de Garantías Constitucionales contra la Nota No. 57/SDG/2021 de 3 de septiembre de 2021, suscrita por el Subdirector de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. No obstante, no se aporta prueba idónea y valorable, que compruebe que dichas personas son efectivamente concesionarias para la prestación del servicio de...

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