Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Mayo de 2022
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2022 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 26 de mayo de 2022
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 29018-2022
VISTOS:
Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense BROCE & ASOCIADOS ABOGADOS S.P.C., actuando en nombre y representación de A.C.C., A.V.G. y E.Y.V.S., en sus condiciones de Concesionarios de Certificados de Operaciones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta PANAMÁ-CHEPO-CAÑITA y viceversa, contra la Nota No. 57/SDG/2021 de 3 de septiembre de 2021, suscrita por el Subdirector General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
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ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
El acto atacado por vía de amparo, consiste en la Nota No. 57/SDG/2021 de 3 de septiembre de 2021, suscrita por el Subdirector General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente:
"Panamá, 3 de septiembre de 2021
Nota No. 57/SDG/2021
Señores
Organizaciones Prestatarias de Servicio
De Transporte Terrestre de Pasajeros
Rutas: D.-Panamá, C.-Panamá
y Agua Fría-Panamá
Estimados Señores Transportistas
Sirva la presente para hacer una nota aclaratoria, en virtud de Informe Técnico elaborado por el Departamento de Transporte Público de la Dirección de Transporte Terrestre de esta Autoridad, realizado con el fin de medir la frecuencia de autobuses y el flujo de pasaportes que a diario movilizan las rutas de: CHEPO-PANAMÁ; CHEPO-CORREDOR; AGUA FRÍA-PANAMÁ; CAÑITAS-PANAMÁ; y DARIÉN-PANAMÁ.
Conforme a lo anterior, queda aclarar respecto al alcance de los recorridos asignados a las distintas prestatarias que transitan por las rutas con punto de origen o destino en AGUA FRÍA, CAÑITAS o DARIÉN, que no les está autorizado hacer o establecer "puntos de piquera", a su paso por el Distrito de CHEPO, salvo parada intermedia para dejar, o excepcionalmente recoger pasajeros, siempre y cuando sea sin desviarse de la carretera Panamericana, es decir, les es prohibido entrar o circular a lo interno de Chepo, so pena de ser sancionados.
Tal aclaratoria se hace, ya que del estudio realizado se desprende una doble afectación. Por un lado, de los usuarios de transporte de Agua Fría, C. y D., que al hacer los vehículos de esas rutas "piquera" en Chepo, afecta la frecuencia y el tiempo de espera de dichos usuarios, y por otro lado, las prestatarias con zona de trabajo en Chepo se ven igualmente afectas (sic) por la disminución de la demanda por sobreoferta de servicio, entendiéndose este comportamiento como una violación directa al recorrido (ruta), que deben cumplir los certificados de operación legalmente operativas en esas áreas.
Sin otro particular sea propicia la ocasión para extenderles nuestra más alta consideración y respeto.
Fundamento: Ley 14 de 1993 y Ley 34 de 1999, reformadas por la Ley 42 de 2007, y Decreto Ejecutivo No. 545 de 2003.
Atentamente,
M. ALEMÁN ALEGRÍA
Subdirector General"
(f. 15)
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CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD
En esta etapa procesal, corresponde al Pleno, discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.
En primer lugar, debe recordarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Acción de A. constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de derechos constitucionales. Por tanto, la acción de amparo ha de estar referida a una auténtica violación de un derecho fundamental, cumplir con las formalidades generales y específicas previstas en la Constitución y el Código Judicial y observar los presupuestos delineados en la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.
En términos generales, el Pleno de la Corte ha sostenido de forma sistemática y consolidada que el amparo procede: 1) siempre que exista gravedad e inminencia del daño. Es decir, que no deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo; 2) que no sea manifiestamente improcedente. Lo anterior implica que el acto impugnado debe presentar al menos la apariencia de vulnerar o lesionar derechos fundamentales tutelados por la Constitución que, por la gravedad e inminencia del daño que representa, requiere una revocación inmediata. En otras palabras, en el amparo no se pueden discutir temas de estricta legalidad, sino la vulneración de derechos fundamentales potencialmente afectados; y 3) que en los casos de resoluciones judiciales se haya agotado los recursos ordinarios para la impugnación del acto, salvo que la vulneración de los derechos fundamentales sea de tal gravedad o flagrancia que la no admisión del amparo permita que se ocasione un daño imposible o muy difícil de reparar.
Ahora bien, es importante que en el trámite de sustanciación de este recurso autónomo y extraordinario, el propulsor cumpla con ciertos requerimientos que le den acceso a esta jurisdicción constitucional y pueda en esa medida producirse un pronunciamiento de mérito sobre los cargos de infracción que le atribuye al acto demandado.
Luego de analizadas las piezas que conforman el cuadernillo de amparo, constata esta Corporación de Justicia, en primer lugar, que en el poder especial visible de fojas 1 a 2, se indica que A.C.C., A.V.G. y E.Y.V.S., en sus condiciones de "CONCESIONARIOS DE CERTIFICADOS DE OPERACIÓN para la Prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en la ruta PANAMÁ-CHEPO-CAÑITA y viceversa", otorgan poder especial a la firma forense BROCE Y ASOCIADOS S.P.C., para que ésta presente la Acción de A. de Garantías Constitucionales contra la Nota No. 57/SDG/2021 de 3 de septiembre de 2021, suscrita por el Subdirector de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. No obstante, no se aporta prueba idónea y valorable, que compruebe que dichas personas son efectivamente concesionarias para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, a través de las respectivas Certificaciones de Operaciones. Ello es así, ya que la accionante se limita a presentar con el libelo de demanda, copias simples de Tres Certificados de Operaciones expedidos por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre; es decir, dichos documentos no reúnen el requisito de autenticidad exigido por el artículo 833 del Código Judicial, por tratarse de documentos aportados al proceso en copias simples y no autenticados por el servidor público encargado de la custodia del original.
En este sentido, es preciso insistir que la legitimidad para actuar debe comprobarse en el momento de la presentación de la demanda y no posterior o durante la consecución del proceso, ni tampoco es procedente que el deber de la parte de comprobar sus afirmaciones sea trasladado hacia el juzgador.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en constante y uniforme jurisprudencia constitucional ha expuesto que la falta de legitimación activa de la amparista impide que pueda examinarse los cargos de inconstitucionalidad alegados, lo cual conlleva a que el tribunal constitucional declare la demanda improcedente. Veamos:
(...) A efectos de comprobar la existencia legal de la sociedad y quién tiene su representación en (sic) proceso, se han analizado las pruebas aportadas por el actor con su demanda, y no se observa que éste presentara la certificación expedida por el Registro Público, a la cual se refiere la norma citada.
Por tanto, el actor ha omitido acreditar la existencia de la sociedad demandante, y si el compareciente en efecto ostenta la representación legal de la misma. En este sentido, existen antecedentes sobre esta materia, siendo así, se cita la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002:
Seguidamente, esta Sala considera pertinente expresar algunas consideraciones sobre el concepto e importancia de LA LEGITIMACION EN LA CAUSA y su diferencia con la noción de la capacidad para ser parte o la llamada ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, ya que ambas figuras suelen confundirse, como lo hace el opositor al presente recurso de casación. Veamos:
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La capacidad para ser parte se refiere a los atributos mínimos que debe tener una persona para que sus actuaciones procesales sean válidas y eficaces (por ejemplo: mayoría de edad, goce de sus facultades mentales, libre disposición de sus derechos; en el caso de los incapaces, adecuada representación legal etc.). La falta de capacidad procesal conlleva la nulidad de lo actuado. Por el contrario, la legitimación en la causa es:
A (sic) la condición que debe tener una persona según la ley sustantiva para lograr que el J. se pronuncie respecto a las pretensiones formuladas en la demanda en relación con una concreta y, particular relación jurídica. Desde el momento en...
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