Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Mayo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 27 de mayo de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 108923-2021

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de A. de Garantías Constitucionales, interpuesta por el Licenciado I.J.H.B., en representación de E.E.L.V., contra el Decreto de Recursos Humanos No. 74 de 20 de mayo de 2021, y su acto confirmatorio contenido en la Resolución No. 514 de 8 de septiembre de 2021, ambos emitidos por el Ministerio de Desarrollo Social.

I.A.D..

El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es el Decreto de Recursos Humanos No. 74 de 20 de mayo de 2021, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, en el que se dispuso medularmente lo citado a continuación:

"DECRETA:

PROVINCIA ESCOLAR DE VERAGUAS

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento:

E.E.L.

CED: 7-94-1230

S.S: 999-9999

Cargo: ASISTENTE ADMINISTRATIVO I

Código Cargo: 0017051

Sueldo Mensual: B/.800.00

Posición No: 1534

Partida Presupuestaria: 021.0.1.001.02.01.001.

..."

También se impugna la Resolución Administrativa No.514 de 8 de septiembre de 2021, que decidió confirmar la decisión primigenia.

  1. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA.

    El apoderado judicial del amparista manifiesta medularmente que el Ministerio de Desarrollo Social a través del Decreto de Recursos Humanos No. 74 de 20 de mayo de 2021, resolvió la desvinculación de su representado, pese a que era de su conocimiento desde el año 2019, que éste padecía de las enfermedades Lumbalgia e insuficiencia venosa.

    Relata, que ante su disconformidad con dicha Resolución, presentó en tiempo oportuno, Recurso de Reconsideración con el que aportó nuevamente la Certificación Médica en la que consta su diagnóstico. No obstante, el mismo fue resuelto por conducto de la Resolución No. 514 de 8 de septiembre de 2021, que confirmó en todas sus partes el acto primigenio, con lo cual agotó la Vía Gubernativa.

    En ese contexto, arguye que E.E.L.V., fue destituido del cargo que ocupaba sin que mediara Proceso Disciplinario alguno, ni causas justificadas que motivaran la decisión impugnada, lo que, desde su óptica, debió haber precedido la destitución en virtud de los padecimientos que sufre el ensayante.

    Así las cosas, arguye que la actuación surtida por la Administración, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 109, 32 y 64 de la Constitución Política.

    Sobre la infracción al artículo 109 constitucional, manifiesta que ha sido violado de manera directa por comisión, en virtud que pese al amparo que poseía su representado en virtud de las enfermedades crónicas que padece, se le aplicó un trámite distinto al señalado tanto en la Ley 59 de 2005, como en la Ley 42 de 1999, lo cual ha puesto en riesgo el derecho a la salud que posee

    Respecto al artículo 32 del Texto Fundamental, considera que fue violado, toda vez que la Entidad demandada no atendió la orientación que establece el Debido Proceso Legal Administrativo, puesto que en lugar de aplicar el procedimiento consignado en la Ley 59 de 2005 y la Ley 42 de 1999, procedió a la desvinculación por libre nombramiento y remoción de E.E.L.V., cuando tal situación no era posible en virtud de lo establecido en esas normativas.

    Finalmente, considera que la autoridad demandada ha violentado el artículo 64 de la Carta magna, dado que, según afirma "La garantía constitucional que vela por promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa ha sido violada de forma directa por comisión por parte de la autoridad demandada.

    Decimos lo anterior en virtud del agravante que nos representa la figura de la autoridad demandada que expide el acto ya que, siendo el Ministerio de Desarrollo Social el ente Estatal rector de las políticas sociales, no concebimos creíble o lógico que sea esta autoridad la que precisamente deseche el esfuerzo que el Estado ha venido desplegando para solidarizarse con el ciudadano que padece o es cercano a una condición de discapacidad o enfermedad."

    POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    Mediante la Resolución de 3 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador admitió la Acción de A. propuesta, y solicitó al Ministerio de Desarrollo Social un Informe acerca de los hechos materia de la Demanda, en atención a lo establecido en el artículo 2620 del Código Judicial.

    En ese sentido, tenemos que la funcionaria demandada, mediante Nota DM-OAL-353-2022 de 7 de marzo de 2022, visible de foja 208 a 210 del Expediente Judicial, remitió el requerido Informe, en el que señaló medularmente que el demandante era un funcionario del Ministerio de Desarrollo Social en el Cargo de Asistente Administrativo I, hasta que fue dejado sin efecto su nombramiento mediante el Decreto de Recursos Humanos No. 74 de 20 de mayo de 2021.

    En este orden de ideas, manifiesta que el fundamento de la desvinculación E.E.L.V. recae en la facultad discrecional que posee la Autoridad Nominadora, como consecuencia del hecho que no es un funcionario perteneciente a algunas de las Carreras previstas en la Ley, ni tampoco acreditó padecer de alguna enfermedad crónica.

    Por otra parte, relata la Entidad demandada que el ensayante utiliza como argumento para revertir su situación jurídica, que padece de las enfermedades Lumbalgia e Insuficiencia Venosa. En este sentido, manifiestan que si bien, el demandante aportó la Certificación de Restricción Laboral No. 096-2019-CLSYSO-PMC fechada 21 de junio de 2021, dicha Certificación no fue expedida por un M. Especialista Idóneo, ni en la misma tampoco se consigna que E.E.L.V. padezca de alguna discapacidad como lo exige el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 42 de 1999, motivo por el cual no se le podría considerar como persona amparada por el Fuero por enfermedad previsto en la Ley 59 de 2005 o por el Fuero por Discapacidad previsto en la Ley 42 de 1999.

    De ahí que considere que el acto impugnado no es violatorio de derechos y garantías fundamentales del ensayante.

  2. DECISIÓN DEL PLENO.

    Una vez conocido el contenido del acto administrativo atacado a través de esta vía constitucional, así como la sustanciación de la Acción planteada por la parte actora y el Informe de Conducta remitido por la Entidad demandada, procede esta Máxima Corporación de Justicia a resolver lo que en Derecho corresponde en relación a la Iniciativa Constitucional ensayada.

    En primer término, debemos indicar que el A. de Garantías Constitucionales es una Acción Procesal Constitucional instaurada para la protección inmediata y concreta de los Derechos Fundamentales que han sido lesionados, restringidos o vulnerados por un acto de Autoridad Pública.

    Así, para que el A. proceda se requiere que el acto o decisión que se impugne mediante este medio de revisión tenga la capacidad de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un Derecho Fundamental, contenido en la Constitución Política o en los Tratados y/o Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados y ratificados por la República de Panamá; que haya sido emitido por una autoridad pública y no exista otro remedio de orden legal que proteja el Derecho Fundamental quebrantado por el carácter subsidiario o accesorio de la Acción.

    Al respecto, este Pleno de la Corte Suprema de Justicia indicó en la Resolución de 13 de marzo de 2019, lo citado a continuación:

    ...la naturaleza de esta acción de tutela es un medio concreto para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho constitucional, o un derecho humano, haciéndolo plenamente operativo, ante la exigencia de una lesión, restricción o amenaza real, efectiva, tangible, concreta, ineludible, actual o inminente del mismo, proveniente de autoridad pública o judicial...

    Por lo cual, esta Corporación de Justicia se aboca al análisis de los argumentos presentados por el activador constitucional, a fin de determinar si la actuación llevada a cabo por el Ente Ministerial acusado se da conforme a derecho o si por el contrario, vulnera Garantías Fundamentales.

    Ahora bien, como quiera que el amparista interpone la Acción de A. de Garantías Fundamentales objeto de nuestro estudio, fundamentándola en gran medida[1] en la supuesta violación del Debido Proceso, resulta oportuno hacer una sucinta referencia sobre esta Garantía Constitucional, a fin de lograr mejor comprensión sobre naturaleza y alcance en este tipo de causas.

    Sobre el Debido Proceso.

    En este orden de ideas, tenemos que la Garantía del Debido Proceso como derecho fundamental se encuentra consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria". (El resaltado es nuestro).

    Tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal han prohijado un pródigo repertorio conceptual que ha permitido entender y aclarar el contenido esencial del derecho fundamental al Debido Proceso; contemplándolo como una prerrogativa esencial, dentro del sistema democrático, de contenido prestacional, a través de la cual, el Estado pone en funcionamiento el servicio público de Administración de Justicia.

    Así, este servicio público se desempeña procurando el acceso a la jurisdicción mediante la reducción de las exigencias formales; el acatamiento de los protocolos procesales, formas y presupuestos consignados en la Ley para ejercer el Derecho de Acción y presentar toda clase de súplicas o solicitudes ante las Autoridades previamente identificadas en la Ley, a través de los procedimientos descritos en la misma; el suministro y respeto de las garantías mínimas para asegurar un trato...

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