Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1024912021(FONDO)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense C., J.&.W., Abogados, actuando en nombre y representación de A.S.C., contra la Resolución DM N° 0380-2021 de fecha 19 de julio de 2021 y su acto confirmatorio, la Resolución DM N° 0483-2021 de fecha 7 de septiembre de 2021, ambos dictados por el Ministerio de Ambiente.

  1. ACTOS IMPUGNADOS

Este mecanismo de defensa constitucional se interpone contra la Resolución DM N° 0380-2021 de fecha 19 de julio de 2021 y su acto confirmatorio, la Resolución DM N° 0483-2021 de fecha 7 de septiembre de 2021, en cuya parte pertinente el Ministerio de Ambiente, dispuso lo siguiente:

· Resolución DM N° 0380-2021 del 19 de julio de 2021.

RESUELVE

"ARTÍCULO

PRIMERO

REMOVER a la señora A.S.

CAMARENA, portadora de la cédula de identidad personal No.9-705-1190 y No. de empleado 10247, del cargo de INSPECTOR I, con funciones de Técnico de Protección Ambiental en la Dirección Regional de Veraguas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer a la servidora pública sus prestaciones económicas que por ley le corresponde.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte a la interesada que contra la presente

Resolución sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación".

· Resolución DM N° 0483-2021 del 7 de septiembre de 2021

RESUELVE

"PRIMERO: MANTENER en todas sus partes la Resolución DM No.0380-

2021 de 19 de julio de 2021, mediante la cual se removió a la señora A.S., con cédula de identidad personal No.9-705-1190 del cargo de INSPECTOR I, en la Dirección Regional de Veraguas.

SEGUNDO

NOTIFICAR a la señora A.S., de la presente

Resolución.

TERCERO

ADVERTIR a la interesada que con la presente queda agotada la vía gubernativa".

  1. ARGUMENTOS DE LA AMPARISTA

En la fundamentación de la demanda, la amparista hace referencia al hecho que laboraba en el Ministerio de Ambiente, en el cargo de I.I., con funciones de Técnico de Protección Ambiental, en la Dirección Provincial de Veraguas y que mediante la Resolución DM N° 0380-2021 de fecha 19 de julio de 2021, fue dejado sin efecto su nombramiento en la institución. Indica que es Técnica en Administración Agropecuaria, según consta en el Certificado de Idoneidad N° 9,327-18 de 4 de mayo de 2018, otorgado por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, sin embargo, en la Resolución DM N° 0483-2021 de fecha 7 de septiembre de 2021, en la que se decide mantener en todas sus partes la referida Resolución DM N° 0380-2021 de fecha 19 de julio de 2021, señala la autoridad nominadora que A.S.C. no está clasificada dentro de las ciencias agrícolas.

A criterio de la amparista, las resoluciones administrativas impugnadas contravienen el artículo 17 de la Constitución Política, puesto que se debe optar por una interpretación de la norma constitucional que ofrezca una garantía del respeto de los derechos fundamentales.

Asimismo, considera infringido el artículo 32 de nuestra Carta Magna y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el Ministerio de Ambiente no le garantizó el debido proceso, ya que no cumplió con la obligación de tramitar proceso disciplinario y de informarle las causas de desvinculación, lo que atenta contra el principio de motivación de la resolución previsto en el artículo 155 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, en virtud que las motivaciones se limitaban a la facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora.

Argumenta que se da la violación del artículo 300 de la Constitución Política, toda vez que la remoción en el cargo de un funcionario debe cumplir tres aspectos condicionantes que son: la competencia, la lealtad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones, y que de acuerdo con el artículo 302 de la Carta Magna, las destituciones serán determinadas por la Ley, por tanto, no pueden ser decretadas por una potestad única del poder o facultad discrecional de la autoridad nominadora.

La amparista estima conculcado el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por razón de que la autoridad nominadora no contempló su derecho a la defensa y pasó por alto que es una profesional agropecuaria idónea al servicio del Estado, dado lo cual, a juicio de la accionante, su desvinculación se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 30 de enero de 1961. Señala que no consta en el expediente de personal o disciplinario que haya incurrido en incompetencia física, moral o técnica de la cual resultara su desvinculación o que se le hubiera brindado la oportunidad de defenderse de la imputación de alguna de estas causas. Asegura que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura tampoco fue notificado oportunamente que, como profesional idónea en ciencias agropecuarias al servicio del Estado, fuera sometida a un proceso disciplinario.

Por último, alega que ha sido transgredido el artículo 74 de la Constitución Política, toda vez que la autoridad nominadora dispuso la remoción del cargo sin una causa justificada, en desatención del artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961 y sin el consentimiento del Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Admitida la presente Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, se le solicitó a la autoridad demandada, que enviara la actuación o que rindiera un informe acerca de los hechos materia de debate.

Por lo anterior, mediante nota SG-017-2021 de fecha 27 de octubre de 2021 (f.32), la Secretaria General Encargada del Ministerio de Ambiente, A.G., rindió informe de lo actuado, en el que expone que el nombramiento de A.S.C. se dio en virtud de la facultad discrecional que la Ley General de Ambiente le otorga a la autoridad nominadora y que la medida de desvincular a la funcionaria del cargo se sustentó en lo establecido en el artículo 2 del Texto Único de la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994.

Añade que la decisión se fundamentó en los artículos 300 y 302 de la Constitución Política que establecen que el nombramiento de carrera, se realizará "con base en el sistema de mérito".

Sostiene que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley N° 9 de 1994, la estabilidad en el cargo es un derecho del servidor público de Carrera Administrativa, por tanto, a criterio de la autoridad demandada, A.S.C. no puede ostentar estabilidad en su cargo, por ser una servidora de libre nombramiento y remoción, que accedió al cargo por decisión discrecional de la entidad nominadora.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Reseñados los argumentos más sobresalientes de la demanda, así como lo consignado en el informe emitido por la autoridad demandada, procede esta Corporación de Justicia a determinar si el acto impugnado vulnera o no, las garantías constitucionales invocadas como infringidas en la demanda de amparo.

En esa labor, el Pleno debe señalar, como primer aspecto, que la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales se instituye como un mecanismo procesal de carácter extraordinario, cuya finalidad es la tutela constitucional efectiva de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos, cuando pudieran verse lesionados o puestos en grave peligro por un acto arbitrario proveniente de los poderes públicos que requiera su pronta revocatoria, a fin de evitar que se produzca o se sigan produciendo las consecuencias singularmente gravosas a tales derechos.

En su demanda, la amparista plantea que el Ministerio de Ambiente incurrió en la violación de los artículos 17, 32, 74, 300 y 302 de la Constitución Política, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, producto de haberse dejado sin efecto su nombramiento como Inspectora I, con funciones de Técnico en Protección Ambiental en la Dirección Regional de Veraguas, sin que mediara causa justificada prevista en la Constitución y la Ley y sin que se le siguiera un proceso disciplinario en el que se le pusiera en conocimiento al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, de su posible desvinculación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 30 de enero de 1961, por tratarse de una profesional idónea en ciencias agropecuarias al servicio del Estado.

En atención a los cargos violatorios de la garantía del debido proceso que la accionante le atribuye a la...

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