Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Septiembre de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS Y LOPEZ, actuando en representación de LA EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA METRO-OESTE, S.A., ha promovido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución de 28 de julio de 2006, dictada por la Comisionada Sustanciadora de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  1. LA ORDEN IMPUGNADA

    Los amparistas no aportan copia de la resolución impugnada, no obstante, acreditan a foja 19 del cuadernillo, que fue solicitada a la Autoridad y expresan en el escrito contentivo de la acción que la misma fue dictada "dentro del proceso sancionador seguido a las empresas IGC/ERI PAN AM TERMAL GENERATING LIMITED (PANAM), EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA, S.A. (ETESA) y EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), iniciado mediante Pliego de Cargos fechado 2 de junio de 2006, por el cual se le imputa a EDEMET la supuesta infracción a las normas vigentes en materia de electricidad y advertencia para el buen funcionamiento de las redes de distribución, específicamente por infringir el artículo tercero de la Resolución JD-1648 de 27 de octubre de 1999, y el artículo 75 y el numeral 3º del artículo 90 de la Ley No.6 de 1997, y se ordena a EDEMET que presente informe mensual de las interrupciones del suministro de energía eléctrica " (fs.1-2).

  2. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES EN AMPARO

    Sostienen los amparistas que dentro del proceso administrativo sancionador, fue expedido por la Comisionada Sustanciadora el Pliego de Cargos fechado 2 de junio de 2006, el que les fue corrido en traslado, se les señaló el tiempo para contestarlo, aducir y presentar pruebas, término con el que cumplieron, ya que fue contestado oportunamente y adujeron pruebas pertinentes para su defensa.

    Sin embargo, agregan que mediante la resolución impugnada, la Comisionada Sustanciadora resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas, pero les negó diversas pruebas aportadas por ellos al proceso administrativo, por lo que este actuar consideran, viola el principio del debido proceso, "habida cuenta de que trascendiendo los límites de su competencia, ha procedido a valorar las pruebas aducidas y presentadas por EDEMET, siendo que de conformidad con el artículo 145 de la Ley 6 de 1997 y el numeral 4 del artículo 20 de la Ley 26 de 1996, modificado por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, es al Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a quien le compete resolver los procesos sancionadores iniciados contra los prestadores del servicio de electricidad y, por ende, es a él a quien le compete ponderar el valor probatorio de los distintos elementos que las partes aporten como pruebas en estos procesos" (fs.5).

    Agregan que "al tomar esta decisión la Comisionada Sustanciadora ha perdido de vista que, la conducencia o pertinencia de la prueba debe apreciarse en el momento de fallar y no antes, pues ello implica llevar a cabo un prejuzgamiento, que es lo que efectivamente ha hecho la Comisionada Sustanciadora en este caso" y que "Si bien el artículo 143 de la Ley 38 de 2000, indica que las pruebas que las partes hayan propuesto y presentado, deberán ser examinadas en orden a su conducencia o inconducencia, para determinar si son admisibles, las pruebas sólo pueden ser rechazadas por inconducentes cuando ello sea notorio y este no es el caso, máxime cuando al momento de presentarse esta prueba se explicó su conducencia" (fs.10)

    Con relación a la viabilidad del presente recurso, sostienen que la orden de hacer dictada por la Comisionada Sustanciadora no es recurrible, de acuerdo a lo expresado en el artículo 145 de la Ley 6 de 1997 y tampoco puede ser atacada a través de la vía contencioso-administrativa, porque a su juicio, no lo permite la Ley 35 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946.

    Cabe destacar que la iniciativa constitucional fue admitida por el despacho sustanciador mediante resolución judicial calendada 1 de diciembre de 2006, en la que se dispuso el envío de la actuación a esta Superioridad o un informe acerca de los hechos materia de la acción (f.24 del cuaderno de amparo), ya que de encontrarse acreditada la falta de sustento jurídico y legal en torno a la competencia de la Comisionada Sustanciadora para conocer, tramitar y decidir los procesos sancionadores, ello acarrearía sin duda la vulneración de tal principio constitucional, pues con éste se garantiza, entre otros derechos, el de ser juzgado por autoridad competente y de conformidad a las formalidades de ley, lo cual encuentra plena aplicación en el campo administrativo.

  3. INFORME DE LA AUTORIDAD ACUSADA

    La funcionaria acusada, hizo llegar al presente cuaderno la Nota CSER -ASP No.194 de 12 de diciembre de 2006, mediante la cual informa que "el 4 de marzo de 2006 se suscitó un apagón nacional a las 2:55 de la tarde, clasificado por el...

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