Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Marzo de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Ante elPleno de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. R.M.T., ha presentado laacción de amparo de garantías constitucionales, en nombre y representación de B.J.G. contra el Auto de 24 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

  1. Fundamentos de la resolución acusada.

    La resolución demandada ante este Tribunal de amparo es del tenor siguiente:

    "De las resoluciones supra transcritas, se tiene que el proceso laboral de impugnación del mandamiento de reintegro fue debidamente tramitado y resuelto en todas las instancias conforme a la ley y el debido proceso legal. Es evidente que el mandamiento de reintegro originalmente dictado por la autoridad administrativa de trabajo quedó sin efecto al ser revocado por los tribunales judiciales. Es claro que no existe reconocimiento ni condena alguna al pago de salarios caídos. Es consecuencia, resulta improcedente que a estas alturas se pretenda reclamar en un proceso de ejecución de sentencia una suma de dinero en concepto de salarios caídos desde el 22 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2008, o sea equivalente al período de la duración del proceso de impugnación de reintegro a pesar de que no ha sido reconocidos por ninguna de las sentencias dictadas en las distintas instancias laborales y que por contrario, absuelven a la demandada, a saber: el Juzgado Seccional de trabajo, el Tribunal Superior y ka Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mencionados.

    El Tribunal considera de lugar recordar que en el proceso abreviado de trabajo según el artículo 982 del Código de Trabajo, la sentencia que resuelve el juicio de mantendrá la inmovilidad o renovará la misma según proceda y según el artículo 982 del Código de Trabajo, no se acumulará solicitud de autorización de despido, cuaderno de excepciones, reconvenciones, incidentes, peticiones ni procesos de otra naturaleza.

    Por otro parte, llama la atención del Tribunal el hecho de que las dos solicitudes que por el supuesto desacato del mandamiento fueron presentadas por el apoderado judicial del trabajador, en primer lugar a la Dirección Regional de Trabajo de Panamá Oeste, el 24 de enero de 2005 (foja19) y posteriormente al Juez el Juez Tercero de Trabajo de la Primera Sección, el 5 de diciembre de 2005 (foja 184) no fueron acogidas, tramitadas ni resueltas por dichas autoridades. El Juez A quo, en la Sentencia No. 5 de 22 de febrero de 2006 que revoca reintegro, explica en la parte motiva la razón de su negativa a la dicha solicitud. En todo caso, es de lugar recordar que el artículo 1062 del Código de Trabajo, establece el principio de que las condenas por desacato "podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuncia o reincidencia".

    En la jurisprudencia laboral reiterada que la sentencia susceptible de ejecución es la sentencia de condena, por lo que no cabe proceder a ejecutar una sentencia que absuelve a la parte.

    ...

    Por lo tanto, este Tribunal Superior considera de lugar revocar el fallo apelado.

    ..."

  2. Argumentos del amparista.

    Básicamente, el apoderado judicial del amparista señala que, la resolución demandada infringe el artículo 32 de la Constitución Nacional de forma directa por comisión, por las siguientes razones, que pasamos a citar:

    "La infracción se produce porque al dictar la orden contenida en el Auto de 24 de mayo de 2010, desconoció la existencia previa de COSA JUZGADA, expresada en el fallo del propio TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2008. Este último (el fallo de 19 de noviembre de 2010), frente a una acción separada para reclamar en proceso común de trabajo los salarios caídos, NOS ORDENÓ ir directamente a la fase de ejecución para reclamar los salarios caídos, cosa que hicimos y que acató el señor Juez Tercero de Trabajo de la Primera Sección. Esta decisión de 19 de noviembre de 2009 CERRÓ el debate de fondo y abrió la vía de la ejecución directa para obtener los salarios caídos. Eso era ya COSA JUZGADA. Es claro que ese debate tenía que cerrarse, porque conforme a doctrina de esa Honorable Corte, Sala Tercera, en fallo de 18 de diciembre de 2007 (en contra de la misma empresa) determina que aunque la orden de reintegro sea revocada, dicha revocatoria no tiene efectos retroactivos y no afecta la existencia de la relación...

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