Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Febrero de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la licenciada M.E.C.C., en nombre y representación de E.E.M.D., contra la Sentencia N° 182 de 27 de julio de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia dentro de la querella propuesta por J. C.T. por Delito contra el honor en contra de E.M.D..

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, mediante Providencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) se ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional.

POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Autoridad demandada mediante Oficio N° 595. GCA de 19 de octubre de 2010 en tiempo oportuno, remitió el Informe solicitado, explicando lo siguiente:

" ...remitiremos la actuación en referencia, en virtud de nuestro conocimiento como Ponente de la Sala de decisión, ya que el Juzgado de primera instancia envió nuevamente el proceso a este Tribunal, con una solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentada por la Licda. M.E.C., la cual luego del reparto nos fue adjudicada y enviada a este despacho el 21 de septiembre de 2010, encontrándose en este momento con proyecto en lectura, la que es interrumpida para contestar el Amparo de Garantías Constitucionales.

Por lo tanto procederemos a exponer los hechos que fundamentaron la decisión atacada por la vía de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, tomando como base la historia del proceso descrita en la sentencia de 2° Inst. N°. 182 de 27 de julio de 2010 y el expediente principal, así como los cuadernos 39 y 102, lo que nos permite realizar los siguientes señalamientos.

PRIMERO

la acción de Amparo se centra fundamentalmente en las decisiones tomadas en relación con la actuación del L.. A.B., como representante de la parte querellante dentro del proceso seguido (sic) E.M.D., siendo saneada su intervención (sic) la sustitución de poder que introdujo la Firma Mejía & Asociados, el 15 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 598 del proceso; agregando la actora que con esto se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 619, 1944 y 1950 del Código Judicial los cuales según ella tienen sustento legal en el artículo 32 del (sic) Constitución Nacional, agregando que en segunda instancia este Tribunal no entró a resolver lo relativo a la ilegitimidad del abogado A.B. quien espuriamente a su juicio representó a J.C.T., recalcando que el Tribunal manifestó en la sentencia que la situación resuelta en primera instancia tenía el carácter de cosa juzgada, concepto aplicable a decisiones que ponen fin a los procesos y no a decisiones interlocutorias de primera instancia.

Alude también a la condena por calumnia contra el señor Montenegro que fue revocada en segunda instancia porque la acción de la querella iba dirigida solo (sic) por el delito de injuria y finalmente expresa la amparista que la sentencia 182 conlleva una orden de hacer que es violatoria al debido proceso, al no cumplir con la Constitución nacional al no pronunciarse sobre actuaciones del L.. A.B., quien legalmente no tenía la condición de apoderado de la que habla el artículo 612 del Código Judicial,

SEGUNDO

En respuesta a la Licda. C. solo (sic) podemos agregar que el asunto por ella presentado no es un problema constitucional, sino un problema de procedimiento que fue atendido por el Juez de primera instancia a través del proveído que aparece al folio 11 del cuaderno del incidente de previo y especial y pronunciamiento distinguido con la entrada N° 102 de 7 de septiembre de 2009, manifestando el Juez Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial, en su pronunciamiento el rechazo de plano por extemporáneo del incidente que aludía a la falta de legitimación para actuar del L.. B. y para ello se baso (sic) el Juez en lo preceptuado en el artículo 2278 del Código Judicial; por tanto al apelar este proveído con el escrito que aparece al folio 12 del mismo cuaderno el juez rechazo (sic) de plano por improcedente el mismo en...

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