Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

La firma forense MORGAN & MORGAN, actuando en nombre y representación de la sociedad HSBC BANK (PANAMÁ), S.A., presentó ante el Pleno de la Corte Suprema acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 15 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Procede el Pleno a la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

  1. ANTECEDENTES

    Consta en autos que, el 17 de mayo de 2006, el Licenciado J.S.F.C., actuando en su propio nombre, interpuso proceso ejecutivo contra la señora M.E.U. de TATMAN, el cual quedó radicado en el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

    Habiéndose surtido todos los trámites del proceso, el Juez Municipal de Boquete, en su calidad de juez comisionado, libró mandamiento de pago ejecutivo contra la señora URRIOLA de TATMAN, mediante Auto No. 93 de 15 de agosto de 2006, el cual fue posteriormente corregido por el juez de la causa mediante Auto No. 1033 de 6 de septiembre de 2006.

    Ante el desacato de la demandada, el Licenciado FLORES CASTILLO denunció el 4 de septiembre de 2006 la existencia de dos cuentas bancarias de la señora URRIOLA de TATMAN en el Banco HSBC (Sucursal Boquete), luego de lo cual el juez de la causa decretó, mediante Auto No. 1131 de 26 de septiembre de 2006, formal embargo de las mencionadas cuentas. No obstante, al responder el Oficio No. 1162 de la misma fecha, mediante el cual se le notificó dicha actuación a la sociedad amparista, ésta le informó al juez de la causa, mediante nota de 5 de octubre de 2006, que la señora URRIOLA de TATMAN "mantiene en nuestra institución un plazo fijo del cual hemos retenido y puesto a disposición de su despacho la suma de USD$200.00, el resto garantiza obligación con nuestra institución."

    El Licenciado FLORES CASTILLO solicitó entonces al juez de la causa, entre otras cosas, que reiterara el mencionado oficio por desacato de la sociedad amparista, la cual "tiene que poner la totalidad de la cuenta bancaria a plazo fijo A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, manifestando todas las características del mismo (plazos, intereses, fecha de cumplimiento, suma total entre otras) reitero, a orden del tribunal para que éste tome una decisión final; si el Banco tiene créditos contra ellos debe ejercerlo mediante los procedimientos formales ya establecidos en el Código Judicial y hasta ahora no lo han hecho."

    Si bien la anterior solicitud fue rechazada por improcedente mediante Auto No. 1397 de 21 de noviembre de 2006, ese mismo día, el juez de la causa profirió el Auto No. 1398, cuya parte resolutiva "ORDENA que se le comunique al Banco HSBC, que si la cuenta a plazo fijo que mantiene la demandada... se encuentra pignorada para garantizar una obligación con dicha institución bancaria, debe hacer llegar a este despacho el documento constitutivo de la prenda, de modo que el Tribunal pueda evaluar si es legal o no su renuencia a cumplir en su totalidad la orden de embargo," lo cual le fue comunicado mediante Oficio No. 1494 de 15 de diciembre de 2006.

    La sociedad amparista dio respuesta al juez de la causa mediante nota de 26 de diciembre de 2006, a la cual adjuntó copia autenticada del contrato de prenda mercantil sobre la cuenta a plazo fijo de la señora URRIOLA de TATMAN que garantiza obligaciones asumidas con dicha sociedad. Sin embargo, mediante Auto No. 144 de 13 de febrero de 2007, el juez de la causa ordenó a la sociedad amparista cumplir en su totalidad la orden de embargo, con fundamento en lo siguiente:

    "...un examen del contrato de prenda mercantil a que se refiere la expresada nota, demuestra que éste no tiene fecha cierta anterior al auto de embargo, ya que la atestación notarial que se aprecia al pie del mismo, y que está fechada quince de septiembre de dos mil seis (2006), carece de valor, pues no fue suscrita por el notario ante dos testigos.

    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, harán fe las atestaciones que ante dos testigos hagan los Notarios al pie de documento privado, lo que a contrario sensu significa que las atestaciones que no se hagan ante dos testigos carecen de valor.

    Es importante tener presente que un documento tiene fecha cierta, entre otras cosas, desde el día en que las firmas de los otorgantes hubiesen sido puestas o reconocidas ante Notario, que así lo haya certificado en documento privado, de modo que careciendo de valor la referida atestación notarial, se está en presencia de un documento que no tiene fecha cierta anterior al acto de embargo.

    Para que se advierta que nuestro punto de vista es acertado, resulta oportuno transcribir el artículo 859 del Código Judicial, que es el que establece en qué casos se está en presencia de documento con fecha cierta:

    ARTÍCULO 859. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado o desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado o desde el día en que se entregase a cualquier otro funcionario público por razón de su oficio o desde que ha ocurrido otro hecho, ante funcionario público, que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.

    Siendo las cosas así, es claro que al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Judicial, las sumas de dinero depositadas por la demandada en una cuenta a plazo fijo en el Banco HSBC, Sucursal de Boquete, pueden ser embargadas, porque el contrato de prenda mercantil celebrado por esta última con la precitada entidad...

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