Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Abril de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

La firma forense RAÚL CÁRDENAS Y ASOCIADOS, ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en representación del señor J.J.C.D., contra la Resolución No. 006-10 de 9 de febrero de 2010, emitida por el Ministro de Obras Públicas.

  1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, se procede a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establece la Constitución Nacional y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente interpretados por esta Máxima Corporación de Justicia.

En esa dirección, al pasar revista del libelo de demanda, es preciso señalar que surgen varios aspectos importantes que merecen especial atención. En primer lugar,la accionante señala que el A. de Garantías Constitucionales se dirige contra la Resolución No. 006-10 de 9 de febrero de 2010, emitida por el Ministro de Obras Públicas,que en su parte resolutiva dispone lo siguiente:

"PRIMERO: Mantener en todas sus partes, el Decreto Ejecutivo No. 450 de 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de J.J.C.D., del cargo que ocupaba en el Ministerio de Obras Públicas, en la posición 14-5885, con salario de B/.325.00, partida presupuestaria No. 0.09.0.2.001.01.03.001, Ministerio de Obras Públicas.

SEGUNDO

Hacer del conocimiento de J.J.C. DELGADO que con esta resolución queda agotada la vía gubernativa.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 629 numeral 18 del Código Administrativo, Ley 9 de 20 de junio de 1994 (Texto Único) y la Ley 43 de 30 de julio de 2009 (fs. 12-14).

Lo reseñado hasta este punto, y tomando en cuenta que el accionante impugna la Resolución No. 006-10 de 9 de febrero de 2010, permite a la Corte percatarse que la presente causa no puede ser admitida, por cuanto que censura una acto confirmatorio, el cual, según criterio jurisprudencial sentado por este Pleno, no es recurrible mediante amparo de garantías constitucionales, pues en el evento que, esta iniciativa constitucional prosperase, y fuese concedido el amparo que ataca la Resolución de segunda instancia, tal declaratoria no tendría trascendencia alguna, ya que permanecería vigente y surtiendo todos sus efectos la actuación que dió origen a la impugnada en sede constitucional, es decir, la resolución de primera instancia.

En ese sentido, este Máximo...

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