Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Noviembre de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Los licenciados G.A.C.F. y V.M.M.C., ambos abogados y nacionales panameños, han acudido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a objeto de promover acción constitucional de Habeas Data en contra de la empresa CABLES & WIRELESS PANAMÁ S.A.

A través de resolución de 18 de abril de 2006 (fs. 14-15) el Pleno, actuando a través del Magistrado Sustanciador, decidió admitir la acción de defensa constitucional y requerir el informe de rigor de parte de la entidad demandada.

Siendo así, se han satisfecho las etapas que se desglosan a lo largo del itinerario procesal por el que debe transitar el remedio de garantía constitucional, por lo que el Pleno se encuentra en condiciones de emitir la decisión de fondo.

LA ACCIÓN

Los gestores de la herramienta de apología constitucional afirman que el 24 de febrero de 2006 acuden ante la Gerencia General de la empresa Cable & Wireless Panamá S.A. a objeto de solicitar, con fundamento en lo dispuesto en la ley 6 de 2002 y el hecho que la empresa es una entidad de capital mixto en donde el Estado ejerce el dominio del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital accionario, que se le suministre la información relacionada con su promoción periodística y anuncios realizados en el año 2005, específicamente lo que concierne a:

  1. Monto invertido en cada medio de comunicación social local,

  2. P. otorgados a programas y a periodistas raciales, televisivos y de prensa.

    LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    A.G. de la Guardia, quien aduce ser Apoderado General de la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.; manifiesta que la entidad es una empresa de capital mixto que no se encuentra obligada a suministrar cualquier información a particulares, salvo que se trate de aquellos datos que conciernen directamente a la prestación de sus servicios y a requerimiento del propio usuario.

    Argumenta que la información requerida es confidencial y de acceso restringido por lo que no puede ser divulgada, toda vez que la misma contiene la estrategia y logística de mercadeo de la empresa lo que, de ser revelado a un tercero, les ocasionaría un grave perjuicio, habida cuenta que la misma participa dentro de un régimen de competencia abierta en el mercado de las telecomunicaciones. En ese sentido, afirma que ninguno de los competidores privados se encuentra obligados a divulgar esos datos.

    Para el representante de la empresa, constituye un error que se pretenda, por la vía que el Estado es dueño de una parte de las acciones de la empresa, otorgar a cualquier persona la capacidad para requerir información de ésta cuando precisamente el Estado mantiene representantes en la Junta Directiva a quienes se les suministra todos los datos de la operación, cumpliendo así con la obligación de informar a la sociedad.

    Finalmente, cuestiona la legitimidad de los promotores del remedio constitucional, pues asegura que aquellos no han requerido información en calidad de usuarios, ni mucho menos integran la junta directiva o son representantes del Estado.

    DECISIÓN DEL PLENO

    El nudo gordiano que se pretende desatar con la presente acción reside en establecer si dos personas que habitan en el territorio de la República de Panamá y que además ostentan la calidad de ciudadanos panameños pueden invocar una herramienta de apología constitucional, y a través de ella obtener cierta información de una entidad privada que suministra un servicio público de telecomunicaciones, dentro de la cual, además, el Estado panameño posee una considerable participación en el capital social.

    Previo a ello, conviene establecer que dentro del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la Constitución opera como el venero jurídico original que gobierna a todas las personas sometidas a la jurisdicción del Estado, calidad que deriva, tanto de la fuente misma de la norma, la mas autorizada y genuina expresión de la soberanía popular, sino además porque se dispone en el silo jurídico original donde se depositan los derechos fundamentales de las personas, lo que en esta etapa de la vida contemporánea se ha convertido en la principal fuente de validación de la gestión pública.

    En ese contexto, el acceso a información de carácter o interés público se ha convertido en una demanda moralmente justificada en la pretensión de participar y escrutar la gestión de diversos actores sociales, que tiene una marcada consecuencia en la satisfacción de aquellos derechos que acarrean, no sólo que el Estado exhiba una actitud pasiva, clásicas libertades individuales que imponen la obligación de abstención en el círculo vital de los individuos; sino además en aquellos derechos de orden individual y social que reclaman que el Gobierno del Estado realice alguna prestación especial. Además de lo dicho, el acceso a información de acceso e interés público cumple la función de suministrar a la persona de una valiosa herramienta crítica que contribuye a fortalecer el sistema democrático, al reducir la posibilidad que pueda ser contaminado por cualquier forma de corrupción.

    Frente a lo dicho, hay que tener presente, además, que la configuración del actual escenario económico ha llevado a que particulares entren a prestar servicios públicos, que otrora eran administrados y suplidos por agencias oficiales del Estado, lo que termina por condicionar la satisfacción de los derechos fundamentales hasta el punto de permitir que las clásicas garantías que se dirigían a escrutar la conducta y actos de servidores públicos se hayan ampliado para alcanzar la gestión de particulares que participan directamente en la satisfacción de derechos fundamentales, sin que ello...

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