Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Diciembre de 2011

Fecha28 Diciembre 2011
Número de expediente779-11

VISTOS:

El licenciado M.A.N.C. ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en representación de la sociedad TRANCREDI OCEAN CORP., contra la Resolución S/N de 9 de junio de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA IMPUGNACION.

    La Resolución S/N de 9 de junio de 2011 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, revocó el Auto No. 558/1123-08 de 16 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; y en su lugar, Niega la Solicitud de Caducidad presentada por la parte demandada, dentro del Proceso Sumario, que en su contra, le sigue ASSETS TRUST & CORPORATE SERVICES INC.

    Para justificar la decisión, el Tribunal Superior consideró que la publicación del edicto emplazatorio, peticionado por la parte actora impide que se configure la caducidad especial de la instancia que la parte demandada solicitó, dado que ese hecho, conforme lo estipula el numeral 2 del artículo 548 del Código Judicial, norma jurídica que, de manera analógica, se aplica al referido medio excepcional de terminación del proceso, interrumpe el término de los tres meses exigidos por el artículo 1122 lex cit. Al efecto, el Tribunal demandado por vía de amparo, expuso lo siguiente:

    "Si bien desde el 30 de diciembre de 2009, fecha de la resolución que admitió la demanda corregida (fs. 78), al 31 de marzo de 2010, día de la presentación de la solicitud de caducidad (fs. 97), se computan más de tres meses, término exigido por el artículo 1112 del Código Judicial para decretar la caducidad especial de la instancia, no se puede omitir el hecho que el día 11 de febrero de 2010, a petición de la parte actora (fs. 84), el Juzgado A-quo accedió al emplazamiento de la demandada, confeccionando, en consecuencia, el respectivo edicto (ver providencia de 18 de febrero de 2010, fs. 85), publicado del 11al 15 de marzo de 2010 (ver informe secretarial, al dorso de la fs. 89), y quedando sólo pendiente el nombramiento del defensor de ausente.

    Cabe señalar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, establece que a la caducidad especial regulada en el artículo 1112 del Código Judicial, se le aplica, de manera analógica, lo establecido en el artículo 548 lex cit. ....

    ...........

    De lo expuesto, resulta evidente que para decretar la caducidad especial de la instancia regulada en el artículo 1112 del Código Judicial, no sólo bastan los requisitos exigidos en dicho precepto legal (resolución de la admisión de demanda, no notificada en el término de tres meses y existencia de medida cautelar constituida); corresponde también observar lo estipulado en el numeral 2 del artículo 548 lex cit., en cuanto a la falta de petición del emplazamiento y si, puestos a su disposición, el edicto no hubiese sido publicado en los treinta días siguientes. En este caso, concurren los requisitos exigidos por el artículo 1112 del Código Judicial; sin embargo, no se presenta ninguna de los supuestos que regula el artículo 548 (numeral 2) lex cit., ya que se publicó, en momento legal oportuno (es decir, antes de que transcurriera treinta días siguientes a la entrega), el respectivo edicto emplazatorio. Así las cosas, y como ya se indicó, no (sic) existe mérito para revocar la decisión impugnada, conllevando, en consecuencia, la negativa a la solicitud de caduciad especial de la instancia formulada por la parte demandada.

    .....

    En conclusión, la conducta de otorgar poderes de carácter limitativo, en cuanto a las gestiones a realizar (de promover incidente, interponer apelación y presentar solicitud de caducidad), la falta de concordancia en la dirección suministrada (dado que los funcionarios judiciales no encontraron a la sociedad demandada en la dirección que ésta señaló), aunado a la fecha de presentación de la solicitud de caducidad (un día después de cumplido el término de los tres meses, que exige el artículo 1112 del Código Judicial), conllevan indiciariamente a determinar que la sociedad demandada ha adoptado, en este proceso, un actuar diametralmente opuesto a lo exigido por el numeral 1 del artículo 215 del Código Judicial, en cuanto a que: "Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos".

    (fs. 19 a 36 del cuadernillo de amparo)

  2. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO.

    El apoderado judicial de la amparista TRANCREDI OCEAN CORP. solicita al Pleno de la Corte que revoque...

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