Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Mayo de 2011

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado J.A.P., apoderado judicial del señor G.G.O., ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el acto de 9 de agosto de 2010, emitido por la Directora de Relaciones Públicas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

La acción fue admitida por esta Corporación de Justicia, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2010, requiriéndose a la Directora de Relaciones Públicas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales las actuaciones correspondientes, o en su defecto un informe acerca de los hechos materia de esta acción de garantía constitucional.

Dando cumplimiento a lo ordenado, la Directora de Relaciones Públicas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, T.B., remitió para la consideración meritoria, el Informe de su actuación, mediante nota de 23 de noviembre de 2010.

No obstante lo anterior, estimamos oportuno mediante nota fechada 21 de diciembre de 2010, solicitar a la Licenciada T.B., Directora de Relaciones Públicas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, el expediente completo relacionado con el proceso seguido al señor G.G.O., que originó la promoción de la acción constitucional in examine. El expediente fue recibido en la Secretaría General de esta Superioridad el día 12 de enero del presente.

Cumplidas las ritualidades procesales que la Ley exige para esta clase de demandas, en su aspecto formal, se encuentra el Pleno de la Corte en condiciones de resolver sobre las consideraciones de fondo del amparista, por lo que se procede, previa las siguientes consideraciones.

EL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo constituye la sanción impuesta al señor G.G.O., de suspensión por cinco días de trabajo sin derecho a salario, de 9 de agosto de 2010, expedida por la Directora de Relaciones Públicas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, cuyo texto en la parte medular es el siguiente:

"SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (Escrita o Suspensión)

(PARA USO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO)

SUSPENSIÓN DE CINCO DÍAS

(PARA USO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO)

...

En mi condición de superior jerárquico hago de su conocimiento que en el día de hoy, hemos tomado la decisión de Suspender CINCO días, (sic) Falta leves (sic), al señor (a) (Sr.) consistió en: Ausentarse de su puesto de trabajo, tomando en consideración el CAPÍTULO II, SECCIÓN 4, Artículo 44: DE LAS AUSENCIAS JUSTIFICADAS POR PERMISO. Según indica el reglamento interno, el servidor público podrá ausentarse por permiso has (sic) 18 días año (sic) (144 horas laborales) y la utilización de este tiempo será coordinada con su superior inmediato. El Señor Gómez, no coordino (sic) con su superior inmediato es decir mi persona su ausencia, en lugar de esto llamó para notificar que no iba a asistir y no es la primera vez que lo hace. El reglamento interno es claro e indica que debe coordinar conmigo con su superior inmediata.

Reglamento en el artículo No. 102 Numeral No: 12 Solicito a la Oficina Institucional de Recursos Humanos autorización para la imposición de la sanción correspondiente." (lo resaltado es de la resolución transcrita) (f. 9 del cuadernillo)"

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS

La parte actora manifestó en la acción de amparo de garantías constitucionales, que el acto de 9 de agosto de 2010, proferido por la Directora de Relaciones Públicas, del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, infringe el artículo 32 de la Constitución Política, por lo siguiente:

En primer lugar, adujo que funcionarios de Recursos Humanos del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, le impidieron al señor G.O. ser asistido por apoderado judicial, lo que vulneró su derecho a la defensa.

Sumado a lo expuesto, aseveró que el 9 de agosto de 2010, la funcionaria acusada solicitó la sanción por cinco días de su defendido, por una falta cometida el día 4 de agosto del año referido, así también afirmó, que su poderdante tuvo una cita médica el 23 de agosto de 2010 y por este motivo se le sancionó, es decir, antes que el hecho se originara. (f.3)

Además, expresó que no se ha cumplido con el principio de imparcialidad, toda vez que quien sancionó a su mandante, es la misma persona que tiene una enemistad declarada a su poderdante, por tanto, asevera que no puede ser la misma persona que conozca de la causa disciplinaria.

De otro modo, arguyó que no hubo una investigación previa a la imposición de la sanción al señor G.O., así como tampoco la existencia de pruebas, ni constancia de la apertura de alguna causa disciplinaria en su contra ante Recursos Humanos de la institución, por lo que estimó que no existe expediente que sustente las faltas disciplinarias.

Por último acotó, que la sanción de suspensión por cinco días al señor G.O. es arbitraria, porque es una decisión que carece de motivación y que fue fundamentada en una norma errada, lo que originó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Luego entonces, solicitó a esta Superioridad que revoque la orden de suspensión de cinco días de trabajo sin derecho a salario, contenida en el acto de 9 de agosto de 2010.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Directora de Relaciones Públicas del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, remitió para la consideración meritoria, el...

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