Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Mayo de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales incoada por el licenciado G.R.C. en representación de EDUARDO E.L. TORRES, contra la resolución Nº201-11161 de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. En la actuación amparada se decidió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia se mantuvo en todas sus partes la resolución Nº201.2677 de 31 de julio de 2009, donde se negó la devolución de cierta suma de dinero a E.L. y se le exige la realización del correspondiente pago. Señala el actor, que la actuación amparada es contraria a los artículos 32 y 41 de la Norma Fundamental, toda vez que le coarta el derecho a que la decisión adoptada sea revisada, impidiéndose a su vez agotar la vía gubernativa, para posteriormente acudir a la Corte Suprema de Justicia. Agrega que para negarle por improcedente el recurso de reconsideración, se le exigió un requisito no establecido en la ley, como lo es el de requerir que el recurso de reconsideración se sustentara mediante abogado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1199 del Código Fiscal. Sin embargo aclara que esta norma no es aplicable a su causa, ya que la exigencia que establece dicha disposición, es para cuando exista una controversia. Situación que a su juicio no se ha concretado en esta causa, ya que el recurso de reconsideración no conlleva una controversia, sino una solicitud para que se revise una actuación. Agrega que la violación al artículo 41 constitucional se surte en la medida que el funcionario requerido, demoró en responder su petición (recurso de reconsideración), más de un año desde que se promovió. Luego de lo anterior y admitida esta acción constitucional, se procedió a solicitar el envió de la actuación o en su defecto un informe sobre los hechos motivo de la controversia. En ese sentido y mediante informe, la autoridad requerida señaló: "...es pertinente observar que el acto procesal recurrido, .... es un acto accesorio o confirmatorio de la posición de la Administración Tributaria frente a la petición del contribuyente..... d) el tiempo transcurrido entre el acto original...y el acto confirmatorio... y tomando en cuenta el lapso para la debida notificación, no queda duda que nunca el contribuyente ha estado desamparado legal y procesalmente, puesto que en base a la Ley, de lo Contencioso Administrativo...bien pudo invocar y no ignorar la figura jurídica del 'silencio administrativo' y dar por agotada la vía gubernativa...". Teniendo presente las circunstancias fácticas y jurídicas desarrolladas, se procede a enumerar los criterios necesarios para decidir la causa sometida al análisis de este Máximo Tribunal de Justicia. En ese orden de ideas debemos recordar, que el acto que se impugna es la resolución Nº201-11161 donde se declaró improcedente un recurso de reconsideración, en virtud que no se había promovido mediante apoderado judicial, tal y como exige el artículo 1199 del Código Fiscal, según señala la autoridad. Este hecho es el punto central de la pretensión constitucional que nos ocupa y por ello, importa citar el artículo en mención: "Artículo 1199. Pueden presentar peticiones y promover reclamaciones de carácter fiscal todas las personas directamente interesadas en ellas. Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer y gestionar por si mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar por un apoderado legal. Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR