Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Julio de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

La Firma Forense Morgan & Morgan, en nombre y representación del señor F.M., representante legal de Minera Panamá, S.A. (antes Minera Petaquilla, S.A.), ha promovido Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, contra la Resolución N° AG-0139-2009 de 4 de marzo de 2009, proferida por la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de Amparo por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional y se ordenó la suspensión inmediata de la ejecución del acto, si se estuviere llevando a cabo, o de abstenerse de realizarlo, mientras se decide el Recurso.

POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Autoridad Demandada mediante Nota AG-1971-2010 de 29 de abril de 2010, en tiempo oportuno, remitió el informe solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicando que la Resolución AG-0139-2009 atiende a lo normado por la Constitución, en lo relativo a la preservación del ambiente y los ecosistemas y a lo previsto en la Ley No. 24 de 7 de junio de 1995, que establece la competencia del INRENARE hoy ANAM para establecer y administrar áreas protegidas.

En relación a la manifestación de la demandante relativa a que con la declaratoria del Distrito de D. como área protegida se le afecta gravemente el derecho de propiedad y esa afectación es extensible a los derechos mineros del Contrato Ley No. 9 de 26 de febrero de 1997, la autoridad demandada es del criterio que dicha afirmación no es cierta, debido a que el contrato de concesión en su cláusula vigésima primera establece que dicho contrato se regirá por las Leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la República de Panamá que le sean aplicables. Además, se le impone a la concesionaria la obligación de mantener en todo momento una protección apropiada del medio ambiente del área dada en concesión y cumplir con las disposiciones leales y reglamentarias de aplicación general que estén vigentes en la República de Panamá.

En cuanto a la ausencia de consulta ciudadana antes de la emisión de la Resolución impugnada, la Autoridad Nacional del Medio Ambiente considera que tal posición sería admisible siempre que el acto contenido en la Resolución No. AG-0139-2009 hubiese versado sobre los actos que taxativamente señala el artículo, es decir, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valoración, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios. Agrega el Director de la ANAM que la Resolución atacada en ningún momento varió la zonificación.

En conclusión la autoridad demandada considera que está facultada para gestionar todo lo relacionado con la preservación del ambiente y sus diversos ecosistemas, motivo por el cual en caso de disconformidad lo que correspondía era agotar la vía gubernativa.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El promotor de la Acción constitucional hace una exposición de los hechos más relevantes, entre los que refiere que, impugna la Resolución AG-0139-2009 de 4 de marzo de 2009, expedida por la Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, por infringir lo dispuesto en los artículos 17, 32 y 47 de la Constitución Política de Panamá.

En cuanto a la infracción del artículo 17 de la Constitución, considera el Accionante que dicha norma ha sido conculcada en concepto de Violación Directa por omisión, por haberse dejado de aplicar la norma que garantizara la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales de sus representados Minera Panamá, S.A. (antes Minera Petaquilla, S.A.), sin cumplir con el trámite de realizar un acto de participación ciudadana, antes de imponer sobre las fincas de su representada y de la concesión de la cual es titular, la zonificación de "áreas protegidas".

Estima el Accionante que se ha infringido el artículo 32 de la Constitución, en concepto de Violación Directa por omisión, por emitir una Resolución en la que impone zonificación de "área protegida", sobre las fincas de su representada, afectándose sus derechos como concesionaria Estatal, sin haber cumplido con el trámite legal de realizar un acto de participación ciudadana y sin haberle dado la oportunidad de ser oído previo a la emisión de tal decisión.

Para finalizar, refiere el Accionante que se violó de manera directa por omisión, la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de la Constitución Política que establece que se garantiza la propiedad privada con arreglo a la Ley, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley, motivo por el cual es de la opinión que no podía el funcionario demandado a través de un acto administrativo imponer limitaciones a la propiedad.

CONSIDERACIONES y DECISIÓN DEL PLENO

Admitida la demanda y atendidas las etapas procesales, se avoca esta Corporación de Justicia a decidir en torno a las alegaciones sustentadas, a fin de determinar sobre la existencia, o no, de infracción alguna de los derechos fundamentales que establece nuestra Carta Política.

Resulta palmario destacar que mediante Resolución No. AG-0139- 2009 de 4 de marzo de 2009, proferida por la Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, se resolvió lo siguiente:

"Artículo 1. Declarar el área protegida de D..

Artículo 2. Establecer como Categoría de Manejo, para la gestión administrativa y ambiental del área protegida de D., la de Área de Usos Múltiples.

Artículo 3. Establecer como límites del Área Protegida de D., los ambientes terrestres, fluviales, lacustres, y marino costeros ubicados en el Distrito de D., provincia de C., colindante al Norte con el Mar Caribe, al Sur con los distritos de la Pintada y Penonomé en la Provincia de Coclé, al Este con el distrito de Chagres, Provincia de C. y, al Oeste con el distrito de Santa Fe, Provincia de Veraguas. La superficie total del área total protegida es de ciento noventa y cinco mil novecientos diecisiete hectáreas con seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (195,917ha + 647m 2 ), de las cuales ciento setenta y siete mil sesenta cinco hectáreas con doscientos setenta y tres metros cuadrados (177,065ha + 273m2 ) corresponden a la superficie terrestre de la misma, y dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos hectáreas con trescientos setenta y cuatro metros cuadrados (18,852ha + 374m 2 ) corresponden a la superficie marina del área protegida de D., comprendida dentro de los siguientes límites: Inicia en el punto Nº 1 ubicado en la desembocadura del Río Belén; con coordenadas 513854.709 Este y 982404.364 Norte se continúa aguas arriba de dicho río interceptando los siguientes los afluentes: río Caño, B., S., Guayabal y la Qda. Chiquita, hasta llegar al Punto Nº 2 con coordenada 529782.470Este y 966118.229 Norte (coincidente con el límite del Parque General de División Omar Torrijos); continuamos en dirección este con una distancia aproximada de 4,877 metros hasta llegar al Punto Nº 3 con coordenada 534412.634 Este y 966157.919 Norte; (coincidente con el límite del Parque General de División Omar Torrijos); desde este punto se prosigue por el curso del Río Turbe, interceptando las Qda. Sin Nombre, Q.V. y el Río Molejón, hasta su unión con el Río S.J. encontrando el Punto Nº 4 con coordenadas 541265.275 Este y 971211.780 Norte; posteriormente se sigue aguas arribas del Río San Juan hasta donde le vierte sus aguas la Quebrada sin Nombre donde se encuentra el Punto Nº 5 con coordenadas 541331.421 Este y 969941.699 Norte; seguimos en línea recta con rumbo Noreste, atravesando el Río Limón y la Qda. La Mona con una distancia aproximada de 7876.9 metros hasta llegar a la cima del C.J. con una cota aproximada de 158 m.s.n.n encontrando el Punto Nº 6 con coordenada 548941.012 Este y 971842.805 Norte; se continúa con dirección Sureste sobre el límite del Distrito de D., con una distancia aproximada de 754.7 m encontrando el Punto Nº 7 con coordenada 549577.283 Este y 971431.746 Norte (Intersección del Río Moreno y el Río Coclesito); desde esta unión se continúa aguas abajo del Río Coclesito hasta la intersección con la Quebrada El Fraile encontrando el Punto Nº 8 cuya coordenada es 549705.401 Este y 973474.110Norte; se prosigue aguas abajo del Río Coclesito hasta la intercepción con el Río Cascajal encontrando el Punto Nº 9 con coordenada 550446.227 Este y 974453.130Norte; desde este punto se sigue aguas abajo del curso del Río Coclé del Norte hasta la intersección con el Río S.J. encontrando el Punto Nº 10 con coordenada 550194.875 Este y 974955.870Norte; se continua aguas abajo del Río Coclé del Norte, interceptando las Qdas. C., San Antonio, Santa Lucia, Subidero, Coraza, B., J.C., Río Cuteva y Qda Victoria, hasta llegara la confluencia de la Quebrada Santa Isabel donde se encuentra el Punto Nº 11 con coordenada 549573.109 Este y 987444.994 Norte; de allí se continua aguas abajo del Río Coclé del Norte hasta llegar a la intersección con el Río Toabré donde encontramos el Punto Nº 12 con coordenada 551081.219 Este y 988278.484Norte; seguimos aguas arriba del Río Toabre, interceptando las Qdas. S., El Pilón, P., Tigre, Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR