Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Agosto de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado F.Z.S., en nombre y representación de la sociedad Neshira Corporation S.A., contra el Auto de 5 de octubre de 2009, expedido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

El proponente de esta Acción fundamentó su pretensión indicando que mediante Auto vario N° 324 de 31 de diciembre de 2008, emitido por el Juzgado Decimosexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que forma parte del cuaderno que contiene la solicitud de devolución de bienes hurtados a C. de I., dentro del Proceso Penal que se le siguió y en el cual fueron condenados por hurto, los señores O.A.T.P. y E.A.M., en perjuicio de C. de I. y en donde la parte peticionaria recurrió en Apelación ante el Tribunal Superior, luego que el Juez de instancia les negó la petición de devolución de prendas.

Relata el amparista que el Juzgado de instancia negó la petición y para ello tomó en cuenta, en lo que se refiere a su mandante, Nashira Corporation S.A., dueña del negocio Empeños Diamante N° 2, que si bien se había acreditado el hurto de las prendas de los peticionarios y que los culpables habían sido condenados, como no se había nombrado depositaria legal de las prendas empeñadas a la ahora recurrente en amparo, no podía ordenar la devolución de éstas.

Comentó que en las consideraciones del Auto impugnado de segunda instancia N° 339 de 5 de octubre de 2009, se indicó textualmente lo siguiente: "se firmó para tomar la decisión por la cual se revocó la resolución apelada, que el Ministerio Público, ni el juzgador hicieron lo conducente a fin de que se constituyeran, a las diferentes casas de empeños, entre ellas a la de mi mandante, en depositarios legales y se pusieran a disposición de las autoridades judiciales las prendas hurtadas, en base, al artículo 58 de la Ley 16 de 2005, que regula la materia de casa de empeño". Alega el peticionario, que el Tribunal acusado afirmó que la omisión de notificar y constituir en depositario de las prendas hurtadas a la casa de empeño no podía perjudicar el derecho de la víctima.

Argumenta que su mandante fue condenada a devolver unas prendas hurtadas de las cuales nunca fue constituida depositaria por ninguna Autoridad judicial, así como a restituir su valor a los dueños, para preservar el derecho de la víctima a la garantía del debido proceso, lo que a juicio del peticionario, constituye una vejación a los derechos legales de su mandante, pues la víctima no tiene más derecho que reclamar a la casa de empeño que no sea el que surge de la notificación escrita de la Autoridad competente que la constituyó en depositaria de la cosa empeñada.

Reitera que por Ley su representada no tiene ninguna obligación frente a la peticionaria y dueña de las prendas hurtadas de devolverla, pues no fue constituida en depositaria legal.

En cuanto a las garantías que estima violadas, está el artículo 32 de la Constitución Política. Así, afirma el amparista que la misma ha sido infringida directamente por comisión al desconocerse el concepto que refiere que nadie puede ser vencido en juicio si no es oído.

Indica que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial al conocer de la Apelación de la Resolución del Juez de instancia, incurrió en un acto que dejó en indefensión a la dueña de la casa de Empeños Diamante N° 2, de propiedad de la sociedad Nashira Corporation S.A., la cual no era parte del Proceso Penal comentado.

Al decir del amparista, el Tribunal acusado con su actuar no sólo la dejó en indefensión, sino que violentó una norma legal expresa.

A criterio del accionante, no basta para la afectación de una...

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