Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Noviembre de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorPleno

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales formulada por la COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC), a través de su apoderado judicial la Licenciada M.R., que se dirige contra la resolución fechada 27 de septiembre de 2004, expedida por el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL.

La ante dicha resolución revocó un Auto Nº 606 de 21 de mayo de 2004, que en su momento fuera proferido por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y aprobó el acuerdo de transacción que suscribieran la hoy amparista y las sociedades BOYD BARCENAS, S.A.; PUBLICIDAD INTERAMERICANA, S.A.; MEGA PUBLICIDAD, S.A.; M. & DIEZ, COMUNICACION INTEGRADA, S.A.; PUBLICIS FERGO, S.A.; PUNTO APARTE PUBLICIDAD, S.A.; CAMPAGNIANI/BBDO PANAMA, S.A.; MCCAN-ERICKSON WORLDGROUP/PANAMA, S.A.; DIAZ&TBWA, S.A. (ACTUALMENTE R.D. NEXOS S.A.); J.W.T., S.A.; L.B.P., S.A.; STAR MANAGEMENT HOLDING, INC.; PUBLICUATRO, S.A.; QUIMICA-PUBLICIDAD, S.A.; GENESIS PUBLICIDAD Y MARKETING, S.A. e INSIGHT ADVERTISING, S.A., y, por último, también revocó otro Auto Nº 743 de 28 de junio de 2004, emitido igualmente por el mencionado Juzgado Circuital.

Esos pronunciamientos jurisdiccionales tuvieron lugar con ocasión de un proceso por prácticas monopolísticas absolutas que la entidad pública ahora accionante promoviera en contra de las empresas publicitarias antes mencionadas, sólo que la aludida aprobación final de la transacción a la que llegaron ambas partes no fue integral en cuanto al clausulado que la conformara, de modo tal que el Tribunal Superior involucrado, al imprimir dicho asentimiento, excluyó la cláusula décimo primera de aquel acuerdo presentado por las partes.

Admitida la acción constitucional en comento, mediante resolución de 26 de noviembre de 2004 (fs. 57), a la vez se dispuso requerir de la autoridad demandada el envío de la actuación, si la había, o en su defecto, un informe acerca de los hechos, materia de esta demanda, al igual que se ordenó la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada hasta tanto fuera emitida la decisión que correspondiera.

LA DEMANDA DE AMPARO Y EL INFORME DE CONDUCTA

Los hechos que fundamentan la demanda en análisis (fs.7-9) aluden a que el objeto del convenio transaccional, presentado a la consideración del Juzgado Octavo Circuital Civil de Panamá, era finiquitar la controversia; que , pese a que la CLICAC acató los requerimientos legales inherentes tanto a la obtención del concepto favorable del P. General de la Nación como a la aprobación del Consejo de Gabinete, para así poder suscribir la transacción, el Juzgado de origen desaprobó esta última por considerar que su undécima cláusula le confería una facultad que no le era propia y que consistía en multar por prácticas monopolísticas sin que mediara resolución judicial.

Esa decisión desaprobatoria de la transacción, se narra igualmente en el libelo que se repasa, fue apelada por las publicitarias bajo el argumento de que la misma era extremada, en virtud de que era una sóla la cláusula inconveniente en dicha transacción, por lo que peticionaron la aprobación sin esa cláusula, mas, la CLICAC se opuso porque esto último la dejaría en indefensión total y haría que la transacción perdiera sentido, pues esa cláusula constituyó un importante motivo de contraprestación para que esta entidad obtuviera la aprobación del P. y del Consejo de Gabinete.

A criterio de la amparista, el tribunal de alzada desbordó el marco del debido proceso al imprimir su aprobación a la transacción en cuestión con exclusión de la onceava cláusula que contenía la prestación que las publicitarias le habían concedido y que constituía el soporte de ese acuerdo.

Lo resuelto por el Tercer Tribunal Superior, expuso la amparista, fue recurrido en reconsideración sobre la base de que las diecisiete (17) cláusulas de la transacción eran necesarias e indispensables, de manera que si alguna de ellas faltare no se hubiese arribado a acuerdo alguno; además que, la aprobación dada así por dicho Tribunal, desautorizaba y desconocía al P. General de la Nación y al Consejo de Gabinete, los cuales la facultaron a celebrar ese acuerdo con una serie de condiciones entre las que figuraba la tratada en la undécima cláusula..

La reconsideración comentada, continuó explicando la entidad accionante, quedó denegada mediante resolución de 21 de octubre de 2004, agotándose así los recursos que cabían contra esa decisión, mas, esta última transgrede el debido proceso legal por ser incongruente y no estar en consonancia con la aprobación instada por las partes, lo cual le traía como consecuencia un grave e inminente perjuicio y al Estado panameño, en general.

Finalmente, la CLICAC acota en la demanda que se analiza que la resolución objeto del amparo desconoció lo preceptuado en el artículo 195, numeral 4, de la Constitución Política, en cuanto que fue emitida prescindiendo totalmente de los trámites que se establecen para que el Estado pueda transar los litigios.

Las disposiciones constitucionales que cita la amparista como infringidas y sobre las cuales expone el concepto en que, según su criterio, operaron tales transgresiones, son los artículos 32 y 195, numeral 4, de la Constitución.

Mediante Oficio Nº 352-2004 de 1º de diciembre de 2004 (fs. 59), la autoridad demandada, a través de su V. encargada, remite las actuaciones del caso.

Consta igualmente, a folios 61-62, que la empresa PUBLICUATRO, S.A. otorgó poder a la firma forense B. y B., a fin de que la representara dentro de este proceso constitucional y en calidad de tercera interventora, no obstante, la mencionada firma no ha formalizado escrito alguno en esa dirección.

DECISIÓN DE LA CORTE

Cumplidas las ritualidades procesales que la Ley exige para esta clase de demandas, en su aspecto formal, se encuentra el Pleno de la Corte en condiciones de resolver sobre las consideraciones de fondo del amparista, a ello se pasa previa las siguientes consideraciones.

El aspecto que se debate en esta acción constitucional...

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