Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Mayo de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ha ingresado la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, formulada por el Licenciado Julio C.O.N. en representación del señor M.C.M. contra la resolución S/N de 20 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, que conoce del recurso de apelación interpuesto contra el Auto 221 de 19 de junio de 2006, proferido por el Juez Tercero de Veraguas Ramo Civil, que confirmó el auto intimatorio No. 284 de 30 de septiembre de 2005.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, revocó el auto No. 221 de 10 de junio de 2006, y dejó sin efecto el auto No. 284 del 30 de septiembre 2005 dentro del proceso sumario de "interdicto de perturbación de la posesión" propuesto por M.C. contra G.P. de A., J.J. y A.M..

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Sostiene el licenciado J.C.O.N., que la orden de hacer contenida en la resolución de fecha 20 de septiembre de 2006 emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, es violatoria de derechos fundamentales al infringir en concepto de violación directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Política.

En tal sentido explica, que esta norma constitucional garantiza los principios que rigen el derecho, en aras del fiel cumplimiento del debido proceso, y que al desconocerse un trámite procesal se tiene como consecuencia la infracción del debido proceso.

De esta manera sostiene que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial incurrió en indebido trámite, cuando desconoce el contenido del último párrafo del artículo 1148 del Código Judicial, el cual dispone: "Si embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la consulta para la parte que no apeló, el superior resolverá sin limitaciones", toda vez que desvía y desconoce lo que la recurrente solicitó en su apelación, respecto si se cumplió con las exigencias del artículo 1358 específicamente en su numeral 1 literales (a,b,c), y en su lugar, realizó una serie de señalamientos respecto al interdicto posesorio de perturbación, colocando con ello, el proceso en una situación distinta a la controversia del artículo citado (f.5).

Así señala que el Tribunal ad quem incurrió en violación al debido proceso, al no determinar dentro del saneamiento, conforme lo dispone el artículo 1151 del Código...

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