Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Marzo de 2008

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorPleno

VISTOS: La Licenciada L.S.C., Defensora de Oficio, presentó ante esta Corporación de Justicia, acción de H.C. a favor de E.E.S.C., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario "La Joya", sindicado por la presunta comisión de Delito contra la Salud Pública, a órdenes de la F.ía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas. La acción se interpuso contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. La acción en comento se funda en los siguientes hechos: 1. Que mediante Providencia de 15 de abril de 2004, la F.ía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas ordenó la detención preventiva de S.C. por el presunto delito contra la Salud Pública; el prenombrado ha estado detenido por cuarenta y cinco (45) meses. 2. Que, mediante Auto de 7 de junio de 2007, el J. Cuarto de Circuito de Panamá, Ramo Penal, decretó la nulidad y archivo del proceso por el ya mencionado delito, ordenando la "libertad inmediata" de E.S.. 3. Que el expediente se encuentra en grado de apelación desde agosto de 2007 sin que haya mediado pronunciamiento alguno del Segundo Tribunal Superior de Justicia. 4. Que el beneficiario de la presente acción de H.C. está cumpliendo un internamiento con la pena mínima por el delito que se le imputa, por ser un delito contra la Salud Pública, pese a haber cumplido el sindicado 2/3 de la pena, para solicitar la libertad condicional. 5. Que la ley dice que se revocará la detención preventiva cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley para el delito que se le atribuye, por lo que E.S. está detenido ilegalmente, máxime que se declaró nulo el expediente. En el Auto de 7 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, consideró que se cometieron una serie de irregularidades en la Diligencia de Allanamiento realizada el 4 de junio de 2004, que violaron (a su juicio) el debido proceso, al viciarse la obtención de la prueba que sirvió de base para la instrucción del presente expediente, tales como que la orden de allanamiento sólo establecía que la residencia #72, sector C de Viejo Veranillo, sería verificada para buscar armas de fuego ilícitas, artículos de dudosa procedencia y la ubicación de personas requeridas por la autoridad; empero, al localizarse allí la presunta sustancia ilícita, se debió consignar dicho hallazgo en otra diligencia distinta a la que había iniciado la investigación, según lo normado en el artículo 2185 del Código Judicial. Otro aspecto esgrimido por el Juzgado Circuital, fue la requisa del menor de edad encontrado en la residencia allanada, porque dicho menor fue revisado por un agente de la policía regular (de adultos) y no por la policía de menores, encontrándosele a aquel cierta cantidad de droga en sus interiores, la que constituye parte de la evidencia que sustentó la petición de llamamiento a juicio por parte del Ministerio Público. El J. primario consideró el último párrafo del artículo 29 de la Constitución, que sostiene que "cuando se incumpla lo señalado en la norma, impedirá la utilización de sus resultados como prueba", refiriéndose a que la prueba obtenida violando derechos o garantías fundamentales se considerará prueba ilícita, lo que ocurre con más frecuencia en la práctica de obtención de las pruebas, durante la investigación policial o las sumarias. Consideró el J. de Circuito Penal, que el sumario que nos ocupa "nace viciado en su génesis", al iniciarse con diligencias contrarias al debido proceso, siendo por ello que decretó la nulidad y el archivo del proceso por el delito que nos ocupa, y ordenó la inmediata libertad de E.E.S.C.. Por su parte, la F.ía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, apeló la Resolución comentada, considerando que no existe ninguna circunstancia que viole el debido proceso, recabándose las pruebas que conforman el dossier según lo establecido en la ley. En ese sentido, afirma el Funcionario Instructor que la diligencia de allanamiento que originó este proceso, fue ordenada por el C. de Curundú, en Resolución de 4 de junio de 2004 (f. 5), evidenciándose (a su juicio) que dicha diligencia de allanamiento cumple todas las exigencias legales, al ser ordenada por autoridad competente y mediante resolución escrita. Respecto a la diligencia de allanamiento en sí, según el Representante del Ministerio Público, en la misma participó la Secretaria Judicial de la Corregiduría en representación del C., lo que permite el artículo 577 del Código Judicial (que autoriza a los S.s a practicar dicha diligencia sin presencia de la autoridad, siempre que se haya dictado la orden de allanamiento). Que la propia Acta de Allanamiento levantada en la diligencia de marras cumple todas las exigencias legales contenidas en el artículo 580 del Código Judicial (firma del funcionario que la practicó, de los testigos y de las partes si quisieren firmar). También cumple lo normado en el artículo 2185 ibídem, al dejar constancia del objeto de la diligencia de allanamiento (verificar existencia de armas de fuego, de sujetos buscados por la autoridad y de artículos de dudosa procedencia, consignando también el hallazgo de la droga, delito distinto al que motivó la diligencia). Señaló el F. Superior que "Tampoco entendemos a que(sic) se refiere al juzgado cuando señala que 'debió elaborar una diligencia aparte", pues ese no es el mandato de la norma citada y aplicable a la situación específica." (fs. 186-187 del dossier) Respecto a la revisión que se le hizo al menor A.D.M., quien escondía en su cuerpo cierta cantidad de sustancia ilícita, consideró el Funcionario Instructor que la Autoridad de Policía podía efectuar la revisión del menor sin necesidad de la presencia de la Policía de Menores, en base a lo establecido en el artículo 7, ordinal 9 de la Ley No. 18 de 1997, que obliga a los Agentes del Orden Público a actuar con diligencia, prontitud y eficiencia ante la flagrante violación de la ley, según lo norma el artículo 2142 del Código Judicial. Que, por ser el requisado un menor de edad que se mantenía en compañía de personas mayores, procedía la aplicación del artículo 524 del Código de N. y Adolescencia, que obliga a los agentes del orden a poner a los menores a órdenes de los Jueces de N. y Adolescencia. Dicho mandato fue (afirma el F. Superior) acatado al poner inmediatamente a órdenes de la autoridad competente a los dos menores que estaban en la residencia allanada, incluso al que se le encontró la droga en su poder (fs. 17-18). Discrepó el Funcionario Instructor del J. primario, en que E.S. rindió su declaración indagatoria sin apremio ni juramento (f. 44), en base al artículo 2089 del Código Judicial, que también prevé la declaración testimonial del indagado que ha formulado cargos contra terceras personas, como el detenido en esta acción de habeas hábeas. Por lo expuesto, el F.P. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas solicitó que se revoque el Auto de 7 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá. La Licenciada L.S., Defensora de Oficio, se opuso al recurso de apelación sustentado por la F.ía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, fundándose en que no es cierta la afirmación del F. de Drogas, que la orden emitida por el C. de Curundú que originó la investigación, cumplía todos los requisitos legales (fs. 5 y 185) porque esas autoridades de Policía "están tomando por costumbre ordenar allanamientos sin fundamento alguno y con alegaciones de que se buscan sujetos sospechoso y armas, violentando con ello las garantías Constitucionales y Procesales de las personas." Que de la diligencia que se realizó el 4 de junio de 2004, el C. se quedó con las evidencias, retuvo de manera ilegal a los sospechosos y cuatro (4) días después dio aviso a la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), quienes entonces (8 de junio) hicieron la prueba de campo...

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