Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 16 de Abril de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por el licenciado N.H.G., en representación de M.V.G., contra la orden de hacer contenida en la Resolución No.213-JC-6116 de 4 de septiembre de 2006, proferida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Procede de inmediato esta Corporación de Justicia a revisar si el libelo de amparo interpuesto, satisface los requisitos necesarios para su admisibilidad.

En tal labor, se puede advertir que el amparista está censurando una resolución de 4 de septiembre de 2006, es decir, un acto que tiene más de 1 año y 4 meses de haberse proferido, lo cual no denota una gravedad e inminencia. Conocido es que para que una acción de amparo de derechos fundamentales sea procedente, es necesario que la orden contra la cual se dirige esté revestida de los requisitos de gravedad e inminencia. Sobre este tema en particular, el Pleno de la Corte ha manifestado que:

"...es elemento fundamental del amparo la urgencia en la protección del derecho constitucional que se estima conculcado. La inminencia del daño significa que se trate de un perjuicio actual, no pasado u ocurrido hace mucho tiempo. Inminente quiere decir que amenaza o está para suceder prontamente, y lo antónimo de inminente es remoto, lejano, como ocurre en el presente caso, en que la orden carece de actualidad, de inminencia y, por lo tanto, falta el elemento de urgencia que requiere una revocación inmediata" (Registro Judicial, Diciembre de 1999, pág.22).

Otra deficiencia que se advierte en esta acción de amparo de derechos fundamentales, es que el amparista cita tanto en los hechos de la demanda como en la transcripción de las disposiciones constitucionales infringidas, la violación de normas de naturaleza legal, lo cual no es cónsono con la elaboración de esta acción de institución de garantía, en la que únicamente puede invocarse la violación de normas consagradas en la Constitución Política.

El activador constitucional también citó la conculcación de los artículos 17 y 54 del Estatuto Fundamental, que son normas de contenido programático y, además, en este caso en particular, también omitió indicar el concepto de infracción en el que aparentemente habían sido infringidas.

Ante las anomalías que presenta esta institución de garantía, lo que procede en derecho es no admitirla.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ADMITE la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por el licenciado N.H.G., en representación de M.V.G., contra la orden de hacer contenida en la Resolución No.213-JC-6116 de 4 de septiembre de 2006, proferida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

N. y archívese.

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. --ESMERALDA AROSEMENA DE T. --VICTORL.B.P. --ALBERTOC.C. --J.M. E. (Con Salvamento de Voto) --HARLEY J.M.D. --O.O.D. --A.S. CÉSPEDES

YANIXSA YUEN (Secretaria General)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.E.M. E.

De la manera más respetuosa, debo manifestar a mis colegas Magistrados que integran el Pleno que no comparto la decisión de no admitir la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR