Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Mayo de 2009

Número de expediente345-09
Fecha15 Mayo 2009

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación promovido contra la resolución de 9 de marzo de 2009, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro de la acción de Hábeas Corpus impetrada a favor de J.A., E.V., W.G.Y.A.G. contra la Dirección del Centro Penitenciario Nueva Esperanza (Colón).

Consta en el libelo de la pretensión, que el fundamento de los recurrentes y a la vez beneficiados con esta acción, se centra en su disconformidad con la resolución proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en la que declaró no viable la acción de H.C. correctivo promovido, dado el exceso de ruido y la utilización de alto parlantes para la celebración de algunos cultos religiosos.

Ante esta petición el Segundo Tribunal Superior de Justicia decidió la acción promovida, declarándola no viable, sobre la base que no se discutía en esta ocasión la ilegalidad de la detención preventiva, sino situaciones netamente administrativas que competen con exclusividad al director del centro penitenciario.

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Considerando las circunstancias que preceden, pasamos a dirimir la controversia que nos ocupa, al tenor de lo dispuesto en las normas legales sobre la materia.

Dadas las circunstancias que dieron lugar a la promoción de la acción constitucional observamos, que se trata de una acción de hábeas corpus correctivo y no reparador, ni mucho menos preventivo como señala el Segundo Tribunal Superior de Justicia tanto en la parte motiva como resolutiva de la decisión ahora impugnada.

Ante esta realidad, no puede considerarse la ilegalidad o legalidad de la medida impuesta, como el motivo para decretar la no viabilidad de la pretensión. Segundo, tampoco consideramos que debe afirmarse con vehemencia que las situaciones señaladas por los detenidos, por ser propias de la esfera administrativa, no deben tratarse en el ámbito constitucional que nos ocupa. Y es que debemos recordar, que se apela a la regulación del excesivo ruido que realizan ciertos reclusos en perjuicio no sólo de los que se encuentran recluidos en el área de clínica, sino del resto de los internos. Es decir, que se pudiera estar afectando la forma o condiciones de la detención. Esta circunstancia, se encuentra regulada y reconocida por la propia Constitución Nacional en el último párrafo del artículo 23, que reconoce éste tipo de acción de hábeas corpus "cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar...

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