Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Julio de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIAL DE LA CAÑA Y AFINES (SITACA), a través de su S. General, J.E.M. y mediante apoderado judicial, LICDO. N.H.C.M., y LICDO. JOSÉ DOMINGO PRESCILLA L., respectivamente, ha presentado demanda de amparo de garantía constitucional en contra la orden de no hacer contenida en la Nota No. 77/DRTPC/2006 de 03 de febrero de 2006, expedida por la Directora Regional de Trabajo de Coclé, la que, surte alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2615 del Código Judicial.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), tras considerar que la autoridad demandada "debió imprimirle el trámite inherente ante la presentación del pliego de peticiones presentado por el SITACA (Cfr. artículo 435 del Código de Trabajo). Y, en el evento de que existieran dos o más pliegos de peticiones, entra a imperar el procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de Trabajo, el cual está cimentado en que debe existir oportunidad de diálogo y equidad sobre todo, para todas las partes", concedió la acción constitucional subjetiva promovida, por lo que, revoca el acto de autoridad demandado de inconstitucional.

EL ACTO DEMANDADO DE INCONSTITUCIONAL

La Dirección Regional de Trabajo de la Provincia de Coclé, mediante Nota No. 77/DRTPC/2006, de 03 de febrero de 2006 (fs. 12-13), ha considerado lo siguiente:

"Nota No. 77/DRTPC/2006

Señor

JUAN MORA

Secretario General del SITACA

E.S.D.

Respetado Señor:

En atención al Pliego de Peticiones presentado el día 1 de febrero de 2006, para la negociación de Proyecto de una Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA Y AFINES SITACA y la compañía AZUCARERA LA ESTRELLA, S. A. CALESA nos permitimos aclarar lo siguiente:

Que en nuestros archivos reposa inscrita Convenio Colectivo negociado vía directa entre la mencionada empresa y UNCITRAL de 4 años, que vence el 1 de mayo de 2006.

El acta que se levanta como constancia de la recepción del pliego simplemente registra la impresión preliminar del funcionario sobre el aparente cumplimiento de los requisitos que debe reunir todo pliego.

La Corte ha reconocido la posibilidad de que en algún momento posterior se pueda revisar está situación, si la documentación no cumple con otros requisitos o la existencia de alguna violación legal no es advertida al momento de su presentación, en cuyo caso debe entenderse que el pliego no ha sido presentado en debida forma y la Dirección Regional de Trabajo puede así declararlo.

El artículo 416 del Código de Trabajo es muy claro al señalar que cualquiera de las partes en un convenio colectivo puede solicitar la negociación de una nueva, por vencimiento de plazo, desde los tres meses anteriores a su vencimiento. En caso de concurrencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 402.

La lectura de esta norma nos indica que solo (sic) el Sindicato que actualmente administra el convenio colectivo, podría solicitar la negociación de una nueva durante los tres meses anteriores a su vencimiento, aspecto muy relevante que en estos momentos no existe y que de haberse dado habría activado la negociación, permitiendo a su organización sindical hacer valer su derecho también para negociar.

Por las consideraciones expuestas, nos vemos obligados a comunicarles que esta Dirección Regional se encuentra impedida de seguir el tramite (sic) que por Ley le hubiere correspondido al pliego presentado por SITACA."

Establecida la resolución judicial recurrida en amparo así como el acto administrativo impugnado de inconstitucional, para una mayor comprensión del caso sometido, nuevamente, a escrutinio, se hace imprescindible remitirnos a los precedentes próximos del caso para determinar las circunstancias fácticas que rodearon la emisión del acto administrativo censurado en los tribunales constitucionales.

ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA -RECURRENTE

La Directora Regional de Trabajo de la provincia de Coclé, Y.L. DE REAL ha formalizado y sustentado recurso de apelación contra la resolución judicial dictada el 08 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial.

Manifiesta su divergencia con el fallo constitucional de primera instancia argumentando "que la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos reiterativos y consistentes, ha señalado que frente a la presentación del pliego de peticiones, el funcionario público respectivo debe verificar que se haya presentado en debida forma, de manera que no se violenten los derechos de los trabajadores y empleadores"; por consiguiente, argumenta que ha actuado de conformidad con lo estipulado en la ley, con el cuidado que se exige y conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, adecuándose, en consecuencia, al debido proceso.

Continúa objetando que su actuación se debió, a que, "existía una convención colectiva suscrita con otro sindicato distinto al que presentaba el pliego con proyecto de reforma de la convención colectiva vigente al momento de la presentación del pliego, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 416 del Código de Trabajo".

Bajo este argumento expone que, en consecuencia, se encontraba -como autoridad- impedida de seguir la tramitación del pliego, pues, la solicitud de una nueva negociación provenía de otro sindicato ajeno a aquélla parte que había suscrito la convención colectiva legitimada.

Concluye este apartado, reiterando su respeto al debido proceso ya que "verificó en la forma más apropiada la concurrencia de los presupuestos que la propia legislación laboral en su conjunto exige para darle curso a un conflicto colectivo".

En lo atinente al principio de equidad consignado en el fallo censurado resalta la autoridad demandada -recurrente- que el artículo 416 del Código de Trabajo nos señala cómo opera este principio en el caso en que una de las partes de la convención colectiva; sindicato y suscriptores soliciten, antes del vencimiento del plazo, la negociación de una nueva convención colectiva. Plantea, que antes de la promulgación de la Ley 44 de 1995, no se mencionaba el parágrafo "en caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402".

TERCEROS INTERVINIENTES

COMPAÑÍA AZUCARERA LA ESTRELLA, S.A., mediante apoderado judicial, Firma de Abogados MENDOZA, VALLE & CASTILLO, anuncia y sustenta recurso de apelación.

Entre las argumentaciones más destacados sobresale que el tribunal constitucional de primera instancia no ha considerado, al emitir su dictamen, que al concederse la acción de amparo se produciría una grave contradicción jurídica porque estarán vigentes dos convenciones colectivas aplicables a la misma categoría de trabajadores.

Al respecto, manifiesta que la convención colectiva que rige en la empresa se inscribió en la Dirección Regional de Trabajo el día 15 de febrero de 2006, porque el pliego de peticiones que conllevó a la celebración de esta convención colectiva se...

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