Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Julio de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El señor L.P.S., actuando en su propio nombre, presentó, ante el Pleno de la Corte Suprema, Acción de Hábeas Data contra el señor D. General de la Policía Técnica Judicial, por no haber respondido a la solicitud de información formulada por aquél.

Procede la Sala a la decisión de la acción formulada, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes de la misma.

  1. ANTECEDENTES

    Consta en autos que el señor P.S. solicitó al Licenciado JOSÉ AYÚ PRADO CANALS, Director General de la Policía Técnica Judicial, mediante nota fechada el 16 de octubre de 2007 y recibida en ese despacho el mismo día, con fundamento en los artículos 3 y 13 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, "Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones" (G.O. 24,476 de 23 de enero de 2002), que le informara "si... he sido o estoy siendo investigado, o de alguna manera he sido involucrado en algún caso relacionado con el Delito Contra la Salud Pública (Tráfico de Drogas) por parte de la División de Narcóticos y Unidad sensitiva [sic.] de la Policía Técnica Judicial que usted dirige."

    En dicha nota, el accionante hizo constar que el Consulado de los Estados Unidos de América le había enviado una nota informándole de la cancelación de su visa de entrada a dicho país, y que al solicitar mayor información sobre el particular a dicha oficina consular, la misma había respondido que "esa información había sido recibida por parte de agencias de seguridad panameñas en trabajo conjunto con agencias de seguridad de los Estados Unidos."

    Mediante Resolución No. DG-722-07 de 31 de octubre de 2007, el funcionario demandado, invocando el numeral 4 de la Ley No. 6 de 2002 y el artículo 9 de la Ley No. 16 de 9 de julio de 1991, "Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una dependencia del Ministerio Público" (G.O. 21,830 de 16 de julio de 1991), decidió lo siguiente:

    "PRIMERO: Declarar Improcedente, como en efecto se declara, la petición que se le informe si ha sido o está siendo investigado por el Delito Contra la Salud Pública por parte de la División de Narcóticos y la Unidad Sensitiva de esta institución, presentada por el señor L.P.S., con cédula de identidad No. 1-38-497, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 6, de 22 de enero de 2002." (Énfasis en el original.)

    La anterior resolución le fue notificada al accionante el 9 de noviembre de 2007. Posteriormente, mediante nota fechada el 12 de noviembre de 2007 y recibida al día siguiente, el accionante interpuso recurso de reconsideración contra dicha resolución, alegando lo siguiente:

    1. Que la información solicitada no era confidencial, al tenor del artículo 14, numeral 4 de la Ley No. 6 de 2002, sino pública, en virtud de que el Consulado General de los Estados Unidos de América, que no es una agencia de investigación del gobierno de dicho país, ya había tenido acceso a la misma.

    2. Que la Ley No. 66 de 19 de diciembre de 2001, "Que regula la expedición del récord policivo, modifica y adiciona disposiciones a la Ley 16 de 1991, Orgánica de la Policía Técnica Judicial" (G.O. 24,457 de 21 de diciembre de 2001), no son aplicables al presente caso ni pueden ser utilizadas para declarar improcedente la solicitud cursada y negar el acceso a la información solicitada, en virtud de la derogatoria de cualquier disposición contraria que hace la Ley No. 6 de 2002 en su artículo 28.

    3. Que el artículo 16 de la Ley No. 6 de 2002 establece claramente que la negación de información clasificada como de acceso restringido o confidencial debe ser fundamentado en dicha ley y no en otras, como ocurre en el presente caso.

    4. Que la Policía Técnica Judicial había violado los artículos 13 y 14 de la Ley de...

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