Ley Nº 49 de 5 de diciembre de 2007, "POR LA CUAL SE REGULA LA PROFESIÓN DE DESARROLLISTA COMUNITARIO"

LEY No. 49

De 5 de diciembre de 2007

Que regula la profesión de Desarrollista Comunitario

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1 La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 2 Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3 Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere:
  1. Ser panameño.

  2. Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario.

Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario.

Artículo 4 Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por universidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá

Esta obligación no afecta los acuerdos internacionales vigentes.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Ejercicio de la Profesión

Artículo 5

La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la comunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación, que promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución de proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios, así como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e investigaciones.

El ámbito de aplicación del ejercicio profesional del Desarrollista Comunitario serán las acciones que requieran para su desarrollo y/o ejecución la intervención o acción social de toda o parte de la comunidad para su progreso.

El profesional de Desarrollo Comunitario podrá ejercer como educador en el nivel medio en el Ministerio de Educación, en las materias relacionadas con el desarrollo comunitario, cumpliendo con el proceso y los requisitos establecidos para el ejercicio docente.

Artículo 6 Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Desarrollista Comunitario a quienes no posean la licenciatura o el grado de Técnico en Desarrollo Comunitario.
Artículo 7 Podrán continuar ejerciendo la profesión de Desarrollista Comunitario quienes, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren ejerciendo dicha profesión por un periodo mínimo de tres años en las instituciones del Estado y en organizaciones no gubernamentales.

Dichos profesionales tendrán el término de un año, contado a partir de la entrada en...

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