Ley Nº 30 de 16 de junio de 2010, 'QUE DICTA MEDIDAS PARA PROMOVER EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA AVIACIÓN COMERCIAL, REFORMA NORMAS LABORALES Y PENALES Y ADOPTA DISPOSICIONES PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL'.

Publicado enGOPA de 16 de junio de 2010

La Asamblea Nacional

DECRETA:

CAPÍTULO I Aviación Comercial. Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

El objeto de la presente Ley es promover el desarrollo sostenible de la aviación comercial en Panamá y otras actividades en desarrollo en el país, así como establecer las condiciones para la capacitación del recurso humano panameño para que este pueda acceder a los beneficios de dicho desarrollo.

ARTÍCULO 2

Se podrán acoger a los beneficios de esta Ley las aerolíneas que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que mantengan un programa de inversiones a través de la adquisición de aeronaves y equipos complementarios.

  2. Que utilicen los servicios de un centro de capacitación de pilotos en el territorio nacional, propio u operado por un tercero, para la formación de pilotos panameños.

  3. Que promuevan la capacitación de pilotos panameños en el manejo de aeronaves comerciales en las condiciones que establece la presente Ley.

  4. Que proporcionen a la Autoridad Aeronáutica Civil, cuando esta lo requiera, los criterios técnicos de aptitud que utilicen para la contratación de pilotos y los registros de las evaluaciones efectuadas a los candidatos ah la posición de piloto.

Para los efectos de esta Ley, se considera inversión en la adquisición de aeronaves la que haga mediante compra, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra modalidad contractual.

El programa de inversiones requerirá una inversión mínima de un millón de balboas (B/.1,000.000.00) para un período de tres años, o la adquisición de, por lo menos, una aeronave en cualquiera de las modalidades señaladas en el párrafo anterior en un período de dos años.

El régimen contenido en esta Ley le será aplicable a la aerolínea de que se trate por el período de dos años, siguiente a la conclusión definitiva de la inversión, si dicha aerolínea no efectúa nuevas inversiones.

Párrafo transitorio.

Tendrán derecho a acogerse al régimen establecido en esta Ley las aerolíneas que comprueben haber hecho una inversión en la forma antes señalada durante los tres años inmediatamente anteriores a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3

Las aerolíneas panameñas deben contratar pilotos panameños que, para cada caso, posean la formación técnica requerida, tengan el número mínimo de horas de vuelo conforme a los estándares de seguridad que determine la propia aerolínea y pasen las pruebas de admisión que aplique la aerolínea.

Sin perjuicio de lo anterior, la aerolínea que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley podrá mantener pilotos extranjeros en calidad de técnicos, que no excedan del 15% aplicado únicamente al número total de sus trabajadores en la República de Panamá.

Las aerolíneas panameñas que se acojan al régimen establecido en esta Ley deberán hacer convocatorias públicas por lo menos una vez cada seis meses anunciando las plazas de trabajo que tengan disponibles para contratación de pilotos panameños. Esta convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional, señalando los requisitos específicos de conocimientos y aptitud que se exijan a los candidatos y, si fuera el caso, el tipo y grado de la licencia y habilitaciones requeridas.

De igual forma, las empresas que se dediquen a actividades que, por su nivel de tecnología avanzada, requieran personal especializado y entrenado podrán contratar trabajadores extranjeros en los términos de este artículo, siempre que se compruebe la falta o insuficiencia de dicho recurso humano entre los ciudadanos panameños. Esta materia podrá ser reglamentada por Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 4

La Autoridad Aeronáutica Civil, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, así como el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrán establecer programas que complementen la capacitación que impartan las aerolíneas y empresas que se acojan a esta Ley. Para este efecto, las aerolíneas y empresas en desarrollo proporcionarán a dichas entidades los requisitos de capacitación que requieran para las distintas posiciones de tripulación técnica y otras posiciones de carácter técnico.

ARTÍCULO 5

La Autoridad Aeronáutica Civil mantendrá una base de datos de pilotos panameños capacitados en el manejo de aeronaves comerciales. Los pilotos panameños que estén disponibles para ser contratados podrán solicitar, a su discreción, su inclusión en dicha base de datos, y a este efecto se les asignará un código de acceso para actualizar su información profesional.

Al obtener empleo en el área de su formación profesional, el piloto puede optar por incluirlo en la base de datos.

La base de datos estará disponible para las aerolíneas que requieran contratar los servicios de pilotos panameños.

ARTÍCULO 6

Para los casos previstos en el artículo 3, la solicitud de permiso de trabajo se presentará, mediante abogado, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral acompañada de:

  1. Poder del interesado.

  2. Contrato de trabajo a celebrar con el piloto o personal especializado, conforme lo indica el artículo 68 del Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971.

  3. Certificación de la aerolínea o empresa en desarrollo interesada, en la que haga constar cuántos pilotos o personal especializado panameños mantiene en formación en el centro de capacitación que utilice, con miras a su eventual contratación.

  4. Fotocopia autenticada del Aviso de Operación de la aerolínea o empresa empleadora.

  5. Certificado expedido por la Dirección General del Registro Público para comprobar la personería jurídica de la aerolínea o empresa correspondiente.

  6. Fotocopia legible de la última planilla de la Caja de Seguro Social con su original para ser cotejada.

  7. Fotocopia legible del carné de migración.

  8. Fotocopia legible del pasaporte en la parte en que consten los datos generales del piloto o personal especializado.

  9. Certificación de licencia del piloto expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil de Panamá o certificación que acredite la especialización y entrenamiento del personal especializado y entrenado que no haya o sea insuficiente entre los ciudadanos panameños.

  10. Cuatro fotos tamaño carné con el nombre del piloto o personal especializado escrito al reverso.

Si se solicitara prórroga del permiso de trabajo, no se requerirá la presentación de los documentos indicados en los numerales 8 y 9 de este artículo.

ARTÍCULO 7

Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral otorgará el permiso de trabajo, sin otros requerimientos, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, el cual tendrá una duración de tres años.

El permiso de trabajo otorgado conforme al párrafo anterior se podrá renovar por un período adicional de la misma duración del período original, siempre que la aerolínea o empresa en desarrollo mantenga un mínimo del 85 % de los trabajadores panameños del total de su personal y siga llenando las condiciones señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 8

La aerolínea o empresa empleadora deberá notificar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y al Servicio Nacional de Migración la terminación de la relación de trabajo con el piloto extranjero o personal especializado a quien se le hubiera expedido permiso de trabajo en aplicación del régimen establecido en la presente Ley, dentro de los veinte días hábiles siguientes a dicha terminación.

ARTÍCULO 9

Las aerolíneas o empresas en desarrollo que se acojan a los beneficios de la presente Ley deberán proporcionan anualmente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y a la Autoridad Aeronáutica Civil, para el caso de las aerolíneas, un informe sobre el cumplimiento de su programa de inversiones.

ARTÍCULO 10

Las aerolíneas panameñas o extranjeras que reciban vuelos en territorio panameño están obligadas a enviar, en formato electrónico, a las autoridades de migración panameñas y al Consejo Nacional de Seguridad la información relativa a los pasajeros, mediante el sistema de información adelantada de pasajeros, en la cual deben detallarse los datos del pasaporte y visado, si fuera el caso.

Esta información podrá ser utilizada por las autoridades para el análisis de riesgos antes de la llegada del vuelo correspondiente, así como para agilizar los trámites de ingreso al territorio nacional y en general para mantener un mejor control en beneficio de la seguridad ciudadana.

El órgano Ejecutivo reglamentará la materia señalada en este artículo.

ARTÍCULO 11

El Consejo Nacional de Seguridad podrá proporcionar información sobre pasajeros que sean buscados por autoridades nacionales o extranjeras, que estén bajo investigación o que exista sospecha razonable de que están involucrados en actividades delictivas de cualquier naturaleza, a las aerolíneas panameñas o extranjeras que reciban vuelos en territorio panameño para que impidan que aborden en dichos vuelos. De igual forma, las aerolíneas deberán informar de inmediato al Consejo Nacional de Seguridad sobre cualquier actitud sospechosa de los pasajeros a bordo de sus vuelos nacionales o internacionales.

CAPÍTULO II Disposiciones laborales. Artículos 12 a 20
ARTÍCULO 12

El artículo 373 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 373 El empleador no estará obligado a descontar a sus trabajadores a favor de un sindicato las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias que este establezca.

El trabajador que desee pagar las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias fijadas por su sindicato deberá pagarlas de manera voluntaria.

ARTÍCULO 13

El artículo 405 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 405 La convención colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan en las categorías comprendidas en la convención, en la empresa, negocio o establecimiento aunque no sean miembros del sindicato.

Los trabajadores que estén afiliados a otro sindicato quedan relevados de pagar la cuota sindical al sindicato que negoció la convención colectiva, pero sí podrán pagarla al sindicato al cual están afiliados.

Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva podrán pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato durante la vigencia de la convención colectiva.

ARTÍCULO 14

El artículo 493 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 493 La huelga legal produce los siguientes efectos:
  1. La suspensión de las labores de los trabajadores que apoyan la huelga en el establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a las autoridades de policía para que garanticen y protejan debidamente a las personas y propiedades.

  2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o se adhieran a ella.

  3. El empleador podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, siempre que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables alas maquinarias y elementos básicos.

  4. Se ordenará el libre acceso a los trabajadores administrativos, directivos y gerenciales, así como a los trabajadores no huelguistas, para evitar graves perjuicios en los servicios y la actividad económica que se explota.

El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de mayoría. Si no existiera dicha mayoría, los trabajadores podrán voluntariamente reanudar las labores suspendidas, en cuyo caso la huelga se considera inexistente para todos los efectos; sin embargo, la huelga solo se considerará ilegal cuando así se determine mediante el procedimiento previsto en e capítulo VI de este Título.

En el caso del ordinal 3, los trabajadores cuyos servicios se autoricen guardarán estrecha relación con el mantenimiento de maquinarias y elementos básicos y no podrán ser utilizados para labores de producción. El empleador que viole esta disposición será sancionado por la Dirección Regional o Dirección General de Trabajo con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), la cual se duplicará sucesivamente cada vez que reincida en la falta.

ARTÍCULO 15

El artículo 494 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 494 La orden de suspensión de labores de los trabajadores que apoyan la huelga a que se refiere el ordinal 1 del artículo anterior no admite recurso alguno, y sólo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en le Capítulo VI de este Título.
ARTÍCULO 16

El artículo 495 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 495 El conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implica la ilegalidad de la huelga, pero se imposibilita la aplicación del artículo 452 del Código de Trabajo

Contra esta decisión las partes podrán interponer los recursos de reconsideración y apelación que se concederán en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 17

El artículo 497 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 497

Cuando, de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, solo provocará la suspensión de labores de los trabajadores que apoyan la huelga en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el ordinal 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capítulo. En caso de renuncia del empleador para negociar durante el procedimiento de conciliación, los sindicatos gremiales, de industria o grupo de trabajadores no sindicalizados que cuenten con la mayoría podrán someter el conflicto a arbitraje.

ARTÍCULO 18

El artículo 1066 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 1066 Las confederaciones y centrales de trabajadores y las federaciones sindicales no afiliadas a ninguna confederación o central constituirán el Consejo de Trabajadores de Panamá (COTRAPA) con carácter consultivo cuyas funciones reglamentará el Órgano Ejecutivo, sin perjuicio de las reglamentaciones que, para su régimen interno, aprueben las organizaciones que lo integren.

El Consejo de Trabajadores de Panamá, las confederaciones y las centrales de trabajadores y las federaciones sindicales elaborarán las ternas de las cuales el Órgano Ejecutivo designará los delegados obreros que asistirán a la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo y a cualquier otro congreso o conferencia al cual el Estado deba enviar representación de los trabajadores. También elaborará temas para el nombramiento de los trabajadores en los organismos oficiales.

Este Consejo estará integrado por:

  1. Un representante de CONATO.

  2. Un representante de CONUSI.

  3. Un representante de cada confederación sindical.

  4. Un representante de cada central de trabajadores.

  5. Un representante de cada federación de trabajadores.

Cada integrante tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias.

Se destina una partida anual de doce mil balboas (B/. 12,000.00) en partidas mensuales de mil balboas (B/.1,000.00) para el Consejo de Trabajadores de Panamá.

ARTÍCULO 19

El ingeniero residente de una obra en construcción deberá permanecer en esta para garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad, con el objeto de velar por la integridad física de los trabajadores y el uso de los materiales, equipos, implementos y otros que sean utilizados y operados por los trabajadores.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de mil balboas (B/. 1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta. Además, la autoridad competente sancionará con la suspensión de la idoneidad por un término mínimo de un año. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del promotor; constructor y contratista del proyecto.

ARTÍCULO 20

En las obras de construcción deberá permanecer un oficial de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo salario deberá ser pagado mensualmente por el promotor, constructor o contratista, que será asignado por el Ministerio de acuerdo con la magnitud y el valor de la obra.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión inmediata de la obra y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta, tomando en cuenta el valor de la obra de construcción. El Ministerio de Trabajo reglamentará esa materia.

CAPÍTULO III Disposiciones Penales y Procesales. Artículos 21 a 28
ARTÍCULO 21

Se adiciona el artículo 319-A al Código Penal, así:

Artículo 319-A Quien altere o modifique la estructura física o técnica de un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo para destinarlo a la elaboración, almacenamiento, distribución, venta o transporte de droga o a actividades relacionadas con el blanqueo de capitales será sancionado con prisión de cinco a diez años.
ARTÍCULO 22

Se adiciona el artículo 367-A al Código Penal, así:

Artículo 367-A Quien falsifique o altere, total o parcialmente, un pasaporte panameño, la cédula de identidad personal de la República de Panamá, visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen será sancionado con prisión cinco a diez años.
ARTÍCULO 23

Se adiciona el artículo 367-A al Código Penal, así:

Artículo 367-B Quien adquiera o haga uso de un pasaporte panameño, de la cédula de identidad personal de la República de Panamá, de la licencia de conducir de la República de Panamá, de visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen, alterados o falsificados, será sancionado con prisión de tres a seis años.
ARTÍCULO 24

Se adiciona el artículo 375-A al Código Penal, así:

Artículo 375-A Quien, al momento de ingresar al país, omita declarar o declare cifras que no correspondan con el dinero, valores o documentos negociables que porte en cantidad superior a la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ARTÍCULO 25

El artículo 442 del Código Penal queda así:

Artículo 442 Quien ejecute actos de tráfico de seres humanos, trasladándolos o no de un lugar a otro, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

La misma sanción se impondrá a quien intervenga en el tráfico de personas, con le consentimiento de estas, evitando fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.

La sanción se aumentará en dos terceras partes si quien dirige la actividad forma parte de una organización nacional o internacional dedicada al tráfico de personas.

ARTÍCULO 26

Se adiciona el artículo 2046-A al Código Judicial, así:

Artículo 2046-A Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, se ordenará la práctica de la prueba de ADN a la persona investigada o imputada por la comisión de un hecho punible, siempre que no fuera en perjuicio de la salud o dignidad de la persona.

El examen se practicará sin más trámite y será de obligatorio cumplimiento. La negativa de la persona a permitir la práctica de la prueba se tendrá como indicio en su contra.

ARTÍCULO 27

El artículo 127 de la Ley 18 de 1997 queda así:

Artículo 127

Cuando algún miembro de la Fuerza Pública sea denunciado, querellado, imputado o procesado por la presunta comisión de un delito ejecutado en acto de servicio o en cumplimiento del deber, por motivo del uso de la fuerza excesiva e injustificada, no se ordenará la detención preventiva ni se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, hasta que concluya el proceso en sentencia ejecutoriada y esta sea comunicada a la autoridad nominadora por el tribunal competente.

Mientras dure el proceso, el miembro será asignado únicamente a trabajos administrativos dentro de la Fuerza Pública, fuera del área donde ocurrieron los hechos, sin tener ninguna participación directa en operaciones de campo o custodia autorizada en tiempo libre.

ARTÍCULO 28

El artículo 128 de la Ley 18 de 1997 queda así:

Artículo 128 La adopción de otras medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, por al presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en acto de servicio o cumplimiento del deber se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Código Judicial.

Sin embargo, el cumplimiento de penas impuestas por delitos culposos, así como por actos de servicio se cumplirá dentro de las instalaciones policiales bajo la responsabilidad directa e inmediata del jefe de la sede.

CAPÍTULO IV Disposiciones Adicionales. Artículos 29 a 39
ARTÍCULO 29

Se adiciona el artículo 140-A a la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 140-A Reubicación de utilidades públicas

Cuando para el desarrollo de actividades, obras o proyectos del Estado se requiera la remoción, reubicación o colocación de postes, cableado o cualquier otro tipo de componentes relacionados con la prestación de servicios públicos o de facilidades de comunicación, las empresas prestatarias correspondientes deberán proceder con la acción pertinente dentro del plazo que, para tales efectos, se establezca en la reglamentación del presente artículo.

Las acciones de remoción, reubicación o colocación serán coordinadas por la autoridad competente.

En caso de que no se cumpla con los plazos establecidos, se podrá remover libremente y quien no haya acatado la instrucción emitida deberá sufragar los costos debidamente comprobados.

ARTÍCULO 30

Se adiciona el artículo 140-B a la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 140-B Extensión de plazos

A petición de parte interesada, la institución titular de la actividad, obra o proyecto de que se trate podrá extender el plazo a que se refiere el artículo anterior, por una sola vez e igual período de tiempo, exclusivamente sobre la base de razones técnicas debidamente sustentadas y acreditadas en la solicitud. El peticionario deberá formalizar dicha solicitud dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba el requerimiento del promotor de la actividad, obra o proyecto de que se trate.

En caso de que no se cumpla con los plazos máximos establecidos en este artículo, se podrán remover libremente y quien no haya acatado la instrucción emitida en los términos de los artículos anteriores deberá sufragar los costos debidamente comprobados.

ARTÍCULO 31

Se adiciona un término al artículo 2 de la Ley 41 de 1998, así:

Artículo 2 La presente Ley y su reglamentación, para todos los efectos legales, regirán con los siguientes términos y significados:

...

Guía de Buenas Prácticas Ambientales: Conjunto de políticas generales y específicas que complementan las regulaciones ambientales vigentes referentes a acciones de prevención, corrección y/o compensación de los promotores de un proyecto, obra o actividad de desarrollo implementen, a fin de promover la protección y prevenir daños en los factores ambientales. Forman parte del sistema de gestión ambiental.

ARTÍCULO 32

El artículo 23 de la Ley 41 de 1998 queda así:

Artículo 23 Las actividades, obras o proyectos que por su naturaleza, características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental requerirán de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley

Estas actividades, obras o proyectos deberán someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental, incluso aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas.

ARTÍCULO 33

Se adiciona el artículo 23-A a la Ley 41 de 1998, así:

Artículo 23-A Las actividades, obras o proyectos que deban someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental podrán acogerse a las Guías de Buenas Prácticas Ambientales que les sean aplicables, siempre que estas hayan sido aprobadas por el Órgano Ejecutivo.

Previa a su aprobación, las Guías de Buenas Prácticas Ambientales deberán ser sometidas al proceso de participación, mediante la modalidad de consulta pública, que consiste en el acto mediante el cual la entidad pone a disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos u organizaciones sociales.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad ambiental deberá publicar, con suficiente antelación, por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional y en su página web, un aviso que contendrá lo siguiente:

  1. Identificación de la actividad que será sujeta a la Guía de Buenas Prácticas Ambientales.

  2. Oficina y horario para retirar la información base correspondiente.

  3. Plazo para que los ciudadanos y la sociedad civil presenten sus opiniones, propuestas o sugerencias y lugar en que se recibirán.

ARTÍCULO 34

Se deroga el artículo 115 de la Ley 41 de 1998.

ARTÍCULO 35

Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 21 de 2003, así:

Artículo 18-A Exención

La Autoridad Aeronáutica Civil está exenta del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes o derechos de cualquier clase o denominación, excepto las cuotas de seguridad social, seguro educativo y riesgos profesionales.

ARTÍCULO 36

El Artículo 45 de la Ley 21 de 2003 queda así:

Artículo 45 Licencias

Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello, expedida con arreglo a los Reglamentos.

El ejercicio de funciones de la tripulación técnica será privativo de ciudadanos panameños; sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá autorizar el ejercicio temporal de funciones de tripulación técnica por personal extranjero hasta un quince por ciento (15%) del número total de trabajadores delas aerolíneas que así lo requieran, en la forma que lo establezcan las leyes aplicables.

Parágrafo. La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo I del Convenio de Chicago.

ARTÍCULO 37

El segundo párrafo del artículo 90 de la Ley 22 de 2006 queda así:

Artículo 90 Fianza de recurso de impugnación ...

Esta fianza será por un monto equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la propuesta del impugnante para todos los actos públicos relacionados con adquisición de bienes, obras y servicios.

...

ARTÍCULO 38

Es segundo párrafo del artículo 114 de la Ley 22 de 2006 queda así:

Artículo 114 Recurso de impugnación....

Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, y se surtitá en el efecto devolutivo.

...

ARTÍCULO 39

El artículo 24 de la Ley 67 de 2008 queda así:

Artículo 24 Son aplicables al Fiscal de Cuentas los artículos 205, 208, 210, 211, 212, 213 y 216 de la Constitución Política, y podrá ser suspendido o removido en su cargo por la autoridad nominadora.
CAPÍTULO V Disposiciones Finales. Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40

Esta ley modifica los artículos 373, 405, 493, 494, 495, 497 y 1066 del Código de Trabajo, el artículo 442 del Código Penal, los artículos 127 y 128 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, el artículo 23 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, el artículo 45 de la Ley 21 de 29 de enero de2003, el segundo párrafo de los artículos 90 y 114 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 y el artículo 24 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, adiciona los artículos 319-A, 367-A, 367-B y 375-A Al Código Penal, el artículo 2046-A al Código Judicial, los artículos 140-A y 140-B a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, un término al artículo 2 y el artículo 23-A a la Ley 41 de 1 de julio de 1998 y el artículo 18-A a la Ley 21 de 29 de enero de 2003, y deroga el artículo 115 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998.

ARTÍCULO 41

Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 177 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diez.

El Presidente, José Luis Varela R.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 16 DE JUNIO DE 2010.

Ricardo Martinelli Berrocal, Presidente de la República.

José Raúl Mulino, Ministro de Seguridad Pública.

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