Fallo Nº S/N de 26 de marzo de 2009, 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY No. 19 DE 11 DE JUNIO DE 1997 POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA Y QUE DESCONOCE LAS FACULTADES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -PLENO-

PANAMÁ, VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)

Exp. No. 189-07/247-07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY No. 19 DE 11 DE JUNIO DE 1997 POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA Y QUE DESCONOCE LAS FACULTADES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Vistos:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Inconstitucionalida promovida contra el artículo 126 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, por medio de la cual se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá.

Conviene manifestar que en el presente caso, se presentaron sendas acciones de Inconstitucionalidad contra la misma disposición legal; razón por la cual se efectuó la consiguiente acumulación. Es por ello que nos referiremos a los argumentos expuestos en los escritos de demanda tanto del licenciado Donatilo Ballesteros, como de la firma forense De Obaldía & García De Paredes.

Así tenemos que a juicio del licenciado Donatilo Ballesteros, la citada disposición legal contraviene el artículo 126 de la Constitución Nacional, toda vez que:

"Nuestra Constitución Nacional al organizar el Estado, distribuyó el ejercicio de la función pública entre los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial.......

En ninguna de las disposiciones del ...Título XIV de la Constitución Nacional, se excluye a la jurisdicción contencioso administrativa o se le restringe sus facultades decisorias, así como tampoco le asigna revisión de sus actos a la Autoridad, pues tal facultad resulta privativa del Órgano Judicial como atribución de jerarquía constitucional, y en especial a la jurisdicción contencioso administrativo........

La jurisdicción contencioso administrativa ha sido regulada y las modificaciones que se le han introducido desde su creación, no restringen sus facultades, sino que las amplían, ya que es una jurisdicción especializada y con propósitos dirigidos a sustentar la legalidad, la vigencia del derecho y la salvaguarda de los derechos subjetivos.

....el art. 126 de la Ley 19 del 11 de junio de 1997... decide excluir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para suspender los efectos legales de los actos, si se produce la impugnación de los actos administrativos generados en la Autoridad del Canal, en sus instancias de gobierno o administrativas, cuando son violatorios de la Ley y causen perjuicios al desconocer derechos subjetivos.

Es precisamente para evitar que los perjuicios aumenten, que se presenten situaciones irreversibles y notoriamente contrarias a derecho, que se le reviste de la facultad de "suspender" los efectos del acto impugnado, impidiendo de esta forma el abuso, la arbitrariedad, la injusticia y hasta mecanismos de ingobernabilidad en manos de funcionarios infractores de los derechos de terceros.

En primer lugar las entidades públicas autónomas, quedan sujetas al procedimiento contencioso administrativo por mandato constitucional. En segundo lugar, siendo la Autoridad del Canal de Panamá una de ellas, sus actos se subordinan a esa jurisdicción y sobre los mismos se puede pronunciar la Corte Suprema de Justicia (Sala Tercera), prejudicialmente, lo que permite la suspensión provisional de los efectos legales de los mismos, pues al considerar su sentido y alcance, si estiman que efectivamente son contrarios a derecho, los suspenden para evitar un daño mayor y que el perjudicado no resulte más agraviado con el acto impugnado".

Por su parte, el licenciado Carlos De Obaldía en nombre de la firma De Obaldía & García De Paredes, manifestó que el artículo 126 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, contraviene la Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 2, 17, 18, 206, 207 y 323. En esta oportunidad, los argumentos respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la norma, se centran en los siguientes planteamientos:

"Se ha infringido el artículo 2 de la Constitución....:

...constituye una intromisión de una entidad supuestamente autónoma en la esfera del poder del Órgano Judicial. Ello es así, pues se le sustrae a la Corte Suprema de Justicia una de sus funciones constitucionales y legales, cual es la recogida en el artículo 206, numeral 2 que establece la facultad de la misma para decretar la suspensión de cualquier acto que consideren debe ser suspendido por infringir disposiciones legales. Es decir, que la función constitucional, que no cuenta con ninguna excepción dentro de la propia Constitución viene a señalar que la Corte no tiene ninguna facultad para estudiar la viabilidad o no prima facie de un Acto Administrativo de la Autoridad del Canal de Panamá que podría ser incluso flagantemente (sic) ilegal restándole la facultad de ordenar la suspensión o no de una resolución emitida por ella, aunque dicho acto vulnere normas constitucionales, legales y/o cause perjuicios a los particulares.

.....................................

Por esto, nuestra Constitución Nacional consagra en el artículo 2 el principio de la separación de funciones, que viene a fijar la esfera de competencia de cada órgano del estado, requisito indispensable para la existencia de nuestro Estado de Derecho Constitucional y democrático. Sin embargo, se viene a romper el equilibrio si se le permite a una entidad autónoma que pueda dictar su propia legislación y determinar si la misma es o no legal, sin que pueda ser fiscalizada por otro entidad cuya función constitucional le está adscrita.

......................................................

Se ha infringido el artículo 17 de la Constitución....:

....la norma atacada crea una excepción a nuestro sistema jurídico constitucional, de impedir la suspensión de un acto de la Autoridad del Canal de Panamá, sin valorar que por mandato constitucional existe el mecanismo consagrado para velar por el respeto de los derechos de los asociados. En este sentido, nuestra legislación contempla la Acción Contencioso-administrativa y el Amparo de Garantías constitucionales, pero el artículo 126, viene a señalar que ninguno de estos mecanismos sirve para que una persona natural o jurídica que vea afectada su vida, honra y bienes puedan acudir a la instancia prevista para solicitar la suspensión de ese acto, cuya premisa principal debe de ser que esté afectando derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

De aquí, que surgiría una interrogante para demostrar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión ¿no importa que el acto atacado de la Autoridad del Canal de Panamá, viole derechos fundamentales, la misma nunca podría ser suspendida? Consideramos que aceptar esta premisa sería desconocer Principios Fundamentales de Derechos Humanos reconocidos en el ámbito internacional. Aunado a que, las facultades llevan un profundo y detenido análisis del acto que se impugne para evitar e impedir graves perjuicios de sus atribuciones constitucionales y legales y no invadiría terrenos de competencias de otras autoridades, pues constitucionalmente están facultados.

Por lo anterior somos del criterio que la suspensión de un acto, no importa la autoridad que lo emita, que viole derechos fundamentales, está amparada por el respeto y la aplicación del principio In Dubio Pro Libertate........

Se ha infringido el artículo 18 de la Constitución....:

....la norma atacada de inconstitucional impide a la Sala Tercera de la Corte Suprema entrar a conocer de los elementos centrales de la suspensión de un acto que por mandato constitucional le esta(sic) adscrito.

.....una norma legal no puede llevar al desconocimiento de una obligación constitucional, máxime cuando un estudio del acto administrativo, de las constancias procesales y de la propia resolución impugnada, le demostraría a la Sala Tercera, la inminencia de un daño o posible daño y podría ser evitado. .............................................................

Se ha infringido el artículo 206, numeral 2 de la Constitución....:

En este sentido, se hace necesario aclarar que constituye una atribución constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa de la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 206, poder determinar la legalidad o no de todos los actos, la prestación defectuoso o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o que incurran en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades autónomas o semi-autónomas. Es decir, que no se consagra ninguna excepción constitucional a la aplicación de esta normativa......

...el aludido precepto constitucional expresa en términos genéricos, que cualquier persona puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa e interponer la demanda respectiva contra cualquier acto, resolución, orden o disposición, sin haber abstracción de ninguna naturaleza de un acto administrativo en particular, por lo que cualquier acto administrativo de carácter ilegal que cause daño, puede ser demandado en la vía contencioso-administrativa. Es por ello, que....la resolución demandada de ilegalidad expedida por la Autoridad del Canal de Panamá es revisable o susceptible de ser recurrida en la jurisdicción contencioso-administrativa.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte goza de facultad discrecional para suspender los efectos del acto impugnado, "si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave"...................

Se ha infringido el artículo 207 de la Constitución...:

....la norma constitucional consagra los únicos actos los cuales no cabe los recursos de inconstitucionalidad o amparo. Es decir que sobre los fallos de la Corte Suprema no puede caber un amparo de garantías constitucionales, pero sobre las demás actuaciones si se pudiese presentar, contrario a lo que consagra la...

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