Ley Nº 59 de 11 de agosto de 2008, "QUE PROMUEVE EL SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO Y DICTA OTRAS DISPOSCIONES"

LEY 59
De 11 de agosto de 2008
Que promueve el Servicio y Acceso Universal a las tecnologías de la información y de
las telecomunicaciones para el desarrollo y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto mantener, promover y garantizar el
Servicio y Acceso Universal a los servicios originados con la tecnología de la información
y de las telecomunicaciones, en todo el territorio de la República de Panamá, con el fin de
aumentar la calidad y cobertura de dichos servicios para los ciudadanos que, por sus
limitaciones de tipo geográfico y/o económico, no tienen acceso a estos.
Artículo 2. Principios. El Servicio y Acceso Universal se regirán por los principios de no
discriminación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, equidad, neutralidad
tecnológica, calidad, eficiencia, transparencia y derecho a la comunicación y a la
información.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3. Glosario. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán
así:
1. Accesibilidad. Posibilidad de tener acceso a los servicios originados con las
tecnologías de información y de las telecomunicaciones y que estos puedan ser
utilizados independientemente de las limitaciones propias del individuo o de las
derivadas del contexto de uso. Las limitaciones propias del individuo no solo
incluyen las representadas por discapacidades, sino también otras, como el idioma,
los conocimientos o la experiencia.
2. Acceso universal. Disponibilidad de los servicios originados con las tecnologías de
la información y de las telecomunicaciones a una distancia aceptable y a un precio
asequible.
3. Servicio universal. Disponibilidad, acceso y asequibilidad de los servicios
originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, en el
hogar o en la comunidad.
4. Áreas de interés social. Áreas rurales y/o suburbanas, apartadas, lejanas, marginales
o aisladas que, a su vez, están en grupos de pobreza extrema, en la cual el servicio
cumple una finalidad social.
No 26106
Gaceta Oficial Digital, lunes 18 de agosto de 2008
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