Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado V.A.B., actuando en nombre y representación de M.E., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de protección de los Derechos Humanos ante la S. Tercera para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. D.E./No.123/2013 de 12 de agosto de 2013, dictada por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP) y para que se hagan otras declaraciones. Quien suscribe advierte que por medio de la Resolución No. D.E./No.123/2013 de 12 de agosto de 2013, el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), resuelve aprobar el Proyecto de Liquidación presentado ante la Dirección Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo el día 12 de agosto de 2013. Al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, quien suscribe considera que la misma no debe admitirse, toda vez quela Resolución No. D.E./No.123/2013 de 12 de agosto de 2013, dictada por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), no constituye un acto administrativo definitivo; por el contrario, constituye un acto de mero trámite, ya que, no decide el fondo de cuestión alguna. Esta S. ha expresado, reiteradamente, que un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica; y que los actos preparatorios o de mero trámite son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final cuya condición puede variar. Sobre el particular, el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, señala expresamente lo siguiente: "Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación." De lo anterior se concluye, que en este caso no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, sobre los que ya reiteradamente se ha pronunciado esta S., señalando cuándo estamos en presencia de un acto preparatorio o de mero trámite, y cuándo son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como apreciamos a continuación: 1. Auto de 26 de enero de 2001. "Esta S. ha expresado en fallos anteriores, que los actos preparatorios son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final cuya condición puede variar. En el presente caso, por medio de un acto impugnado, el Contralor General de la Nación (sic) solicita al Director General de la Caja de Seguro Social, suspenda del cargo al Director Nacional de Contabilidad, de lo que se desprende que dicha solicitud no causa estado ni crea, modifica o extingue derechos subjetivos." 2. Auto de 30 de agosto de 2001. "...de la simple lectura del libelo se desprende que la señora ENELBA DE CALIPOLITI fue suspendida del cargo y de los salarios como Directora de Educación de Panamá Oeste, mediante Resolución de 13 de octubre de 2000, por denuncias por supuestas irregularidades en la compra de materiales para las escuelas. Se observa que la recurrente luego de haber interpuesto los recursos que la ley le confiere al respecto, recurrió en demanda contencioso administrativa ante esta S. a fin de solicitar que dicho acto administrativo sea declarado ilegal y que por consiguiente sea reintegrada al cargo que ocupaba, y le sean pagados los salarios que dejo de percibir en atención a esta sanción. Visto lo anterior, este Tribunal de Segunda Instancia conceptúa que pese a que el acto impugnado vulnera derechos subjetivos de la petente, no constituye un acto definitivo, por lo que no es recurrible ante este Tribunal de Justicia. Esto es así ya que la separación del cargo de que fue objeto la señora ENELBA DE CALIPOLITI, constituye un acto preparatorio, que de manera reiterada este Tribunal ha señalado que no es...

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