Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Noviembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.E.B.R., actuando en nombre y representación de DENIS ARCE MORALES, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto 25 de 11 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Electoral de Panamá, mediante el cual se convoca a elecciones parciales en el Circuito Electoral 4-1, en la provincia de Chiriquí para la elección de dos (2) Diputados (Principal y Suplente) para el domingo catorce (14) de diciembre de 2014, y se aprueba el Calendario Electoral.

Conjuntamente con las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; sin embargo, por motivos de economía procesal, el Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda con el fin de verificar que cumple con los requisitos necesarios para ser admitida.

Al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Magistrado Sustanciador considera que la misma es inadmisible, toda vez que la misma evidencia que versa sobre materia de naturaleza eminentemente electoral, por lo que la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de la misma.

Es importante señalar que en nuestro país, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue creada gracias a la iniciativa del insigne jurista panameño J.D.M., y la misma fue consagrada en la Constitución de 1941, en atención a los artículos 190, 191 y 192. En cumplimiento a lo dispuesto en dicha Constitución Política, se expide la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, que actualmente regula la materia contencioso administrativa patria.

La actual Carta Política Panameña, en su artículo 206, numeral 2, dispone:

"Artículo 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. ...

  2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los casos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal."

    Por su parte, el Código Judicial en su artículo 97, establece las atribuciones propias de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

    "Artículo 97. A la S. Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

    En consecuencia, la S. Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

    ..."

    De las disposiciones reproducidas, se destacan que en el Derecho Positivo Panameño, el control de la legalidad de los actos administrativos de la Administración Pública, es competencia privativa de la mencionada S. de la Corte.

    De esto se colige, que los actos administrativos dictados por el Órgano Legislativo, el Órgano Ejecutivo, el Órgano Judicial, el Tribunal Electoral, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, la Procuraduría de la Administración, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, la Universidad de Panamá, la Caja de Seguro Social, los Municipios, así como todas las Entidades Autónomas y Semiautónomas, pueden ser demandados ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuando se estime que los mismos son violatorios de la Ley.

    Es importante reiterar, que en nuestro ordenamiento jurídico, el único Tribunal competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos, es la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En este aparte, es necesario destacar, la naturaleza jurídica del acto administrativo, el cual es definido en el artículo 201, numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, como: "declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo".

    La Constitución Política Panameña, instituye en su Título IV, C.I., el Tribunal Electoral, señalando en su artículo 142, que es un Tribunal autónomo e independiente, y que tiene entre sus funciones principales, interpretar y aplicar privativamente la Ley Electoral. No obstante lo señalado, dicta actos administrativos sujetos a la revisión de su legalidad ante la S. Tercera, por presuntas infracciones al ordenamiento jurídico, como por ejemplo: destituciones de sus funcionarios, de materia contractual y en fin, todo acto dictado a raíz de sus funciones de carácter netamente administrativas. En este sentido, la S. Tercera se ha pronunciado sobre la legalidad de este tipo de actos, dictados en razón de sus funciones administrativas. Veamos:

    Fallo de 22 de noviembre de 2007

    "Luego de surtidas cada una de las fases del proceso y en atención a cada uno de los hechos que conforman la demanda en cuestión, podemos ver que la parte demandante, es decir, la señora N.D.D.D., con cédula de identidad personal Nº8-308-563 y Seguro Social Nº125-7025, por intermedio de su apoderado judicial, pretende que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declare que es Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN DE PERSONAL Nº312 de 14 de septiembre de 2005, dictada por el pleno de Magistrados que conforman y dirigen el TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ, con la cual se le destituyó del cargo de Revisora de Información Documental I, en Servicios de Cedulación, con funciones de Operadora de Computadora, en la Dirección General de Registro Civil, donde devengaba un salario mensual de Trescientos Balboas (B/.300.00), según posición Nº334.

    Asimismo, que se le reintegre al puesto que ocupaba en dicha entidad y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir por todo el período que ha estado separada del cargo.

    Además infiere el letrado que el acto administrativo impugnado ha sido violatorio de normas claramente establecidas las cuales fueron omitidas al tiempo de proferir la destitución de la señora N.D.D.D..

    Ahora bien, estima esta M. ante tales exposiciones que el acto administrativo que nos ocupa no resulta Ilegal, por ende, mal podría decretarse su nulidad, como explicaremos seguidamente.

    Lo anterior tiene su asidero en el hecho de que la señora N.D.D.D., no ingresó a ostentar el aludido cargo del cual se le destituyó mediante un sistema de méritos que le permitiera gozar de estabilidad como ha pretendido según su libelo de demanda.

    Si bien es cierto, ha argumentado el Licenciado Carrillo Gomila que la señora N.D.D.D. que ha laborado para el TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ por cerca de ocho (8) años, no podemos escatimar lo que al respecto manifestó la entidad requerida, quien en su informe de conducta, fechado 20 de febrero de 2006 (a foja 22), señaló que:

    ... En cuanto a los cargos de no cumplirse con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa sobre la insubsistencia, consideramos que los mismos no tienen asidero legal alguno, habida de que el Tribunal Electoral tiene facultad para nombrar y remover libremente al personal, toda vez que ningún funcionario está adscrito a la Ley de Carrera Administrativa ni a ninguna otra ley de carrera."

    Lo anterior se reafirma en el Decreto 16 de 6 de noviembre de 2002, que subrogó el Decreto 76 de 5 de abril de 1979 y sus modificaciones, contentivo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, el cual dispone y faculta a la S. de Acuerdos para adoptar las decisiones en materia de acciones de personal y situaciones internas de los funcionarios del Tribunal Electoral. (El subrayado, la cursiva y negrilla son de esta S.).

    Del extracto inmediatamente anterior, el cual ha sido transcrito parcial y literalmente podemos concluir que al no constar que el personal de esta Institución, es decir, del Tribunal Electoral de Panamá no ha sido adscrito a la Carrera Administrativa o carrera pública alguna, es motivo suficiente reconocer que le asiste la razón a la entidad demandada para disponer discrecionalmente de los cargos que ostente el personal a su cargo, pues, ellos se entienden de libre nombramiento y remoción y, por ende, no es posible reconocer a los funcionarios que para tal dependencia estatal laboren los derechos que consagra la ley que regule esta materia, salvo cuando hubiesen ingresado mediante un concurso de méritos, lo cual no ha sido probado en este proceso.

    Vastas han sido las jurisprudencias de esta S. que han señalado que quien no haya adquirido una posición o cargo mediante un concurso de méritos no puede tenerse como servidor público estable en el mismo, es decir, que esta expuesto a la discrecional remoción por parte del ente nominador. En el caso en estudio se ha podido determinar que el TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ no esta adscrito a la Carrera Administrativa o carrera pública alguna, lo que indudablemente hace imposible pretender ampararse en disposiciones de la Ley Nº9 de 20 de junio de 1994, reglamentada por el Decreto Ejecutivo Nº222 de 12 de septiembre de 1997.

    Al respecto tenemos lo señalado por esta S. en el Fallo de 08 de julio de 2002, correspondiente al Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción...

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