Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Octubre de 2014
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2014 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El resto de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, conoce la apelación interpuesta por la firma R., B.&.C., en contra de la Resolución de 15 de abril de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador no admite la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos presentada en representación de Desarrollo Golf Coronado, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 142-2012 de 7 de diciembre de 2012, expedida por la Autoridad de Turismo de Panamá, y para que se hagan otras declaraciones.
A continuación se procede, con el examen de la apelación presentada.
ARGUMENTOS DEL APELANTE:
La representación legal de Desarrollo Golf Coronado, S.A., en lo medular explica que el día 12 de marzo de 2014 se presentó ante la Secretaría de esta S. Tercera, formal demanda contencioso administrativa de protección de derecho humanos en contra de la Resolución No. 140-2012 de 7 de diciembre de 2012, mediante la cual la Directora de Desarrollo e Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá, dispuso entre otras cosas, cancelar el Registro Nacional de Turismo de la empresa Desarrollo Golf Coronado, S.A.
Explica que mediante Resolución de 15 de abril de 2014 el Magistrado Sustanciador, resolvió no admitir la misma bajo la consideración de que fue interpuesta fuera del término de los dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.
No obstante la resolución anterior, estima el recurrente que los argumentos vertidos por el Magistrado Sustanciador no se ajustan a la realidad del asunto en cuestión, toda vez que a su consideración la interpretación que hace el Sustanciador es extremadamente formalista y se aparta de manera sesgada del espíritu y letra del numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, a través del cual se instituye el proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos.
Indica el apelante que el citado numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, constituye la piedra angular sobre la cual se erige el presente proceso; para el cual se han establecido los siguientes requisitos y características fundamentales, como son:
Ø El mismo debe dirigirse en contra de actos emitidos por autoridades nacionales.
Ø El mismo debe perseguir la reparación de derechos humanos justiciables, los cuales son definidos por la doctrina como aquellos exigibles por los particulares al Estado frente a los tribunales de justicia, tal y como ocurre con los principios de legalidad y debido proceso cuya reparación perseguimos en nuestro libelo de demanda.
Ø El procurador de la Administración deberá intervenir en interés de la Ley.
Ø El mismo deberá ajustarse en cuanto a su tramitación a las normas procesales contenidas en la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946, orgánicas de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin embargo la norma es clara al señalar que para su interposición no se requiere del agotamiento de la vía gubernativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del artículo 97 del Código Judicial, quien recurre considera que para la interposición de la demanda de protección de derechos humanos no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, pues la norma en ningún momento impone un término perentorio para la interposición de ésta. Es más, advierte que si el legislador hubiera querido establecer un término así, lo habría delimitado de forma expresa en la ley.
Así pues, sostiene que de admitirse el planteamiento del Magistrado Sustanciador se estaría desnaturalizando el proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos, haciéndolo ilusorio e ineficaz mediante un criterio rígido y extremadamente solemne, que más allá de contribuir en el fortalecimiento de nuestros sistema de justicia y de tutela de derechos fundamentales, deriva en el debilitamiento del mismo mediante la deformación del espíritu y alcance de esta figura jurisprudencial.
En apoyo a su planteamiento, hace referencia al criterio expuesto por el Magistrado A.A.A. en fallo de 6 de enero de 2005 en el que se señala lo siguiente: "No debe perderse de vista que la interpretación de las disposiciones procesales, en lugar de favorecer formalismos enervantes que sacrifiquen el acceso a la justicia, tiene que ser ponderados para alcanzar los resultados superiores que busca la jurisdicción, y que no es otro que el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial, tal y como lo proclama el artículo 469 del Código Judicial y el artículo 215 de la Constitución Política".
Así también, cita el apelante el Informe No. 30/97 de 30 de septiembre de 1997, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gustavo Carranza c. Argentina y la Sentencia de Fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del C.R.B. y otros vs. Panamá, a partir de los cuales considera que tanto la Comisión como la Corte han sido enfáticas al señalar que la mera decisión de un recurso judicial no garantiza el cumplimiento del derecho a tutela judicial efectiva, sino que en adición a la existencia de un pronunciamiento, el mismo debe cumplir con todos los trámites que le garanticen un proceso justo, para luego decidir si el reclamo presentado es fundado o no; siendo que si las tramitaciones son excesivamente formalistas...
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