Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Número de expediente1209-18
Fecha26 Febrero 2019
Categoríaderechos humanos,expediente administrativo,acto administrativo,silencio administrativo,derecho subjetivo,administración pública,demanda contencioso administrativa

VISTOS:

La CORPORACIÓN DE ABOGADOS INDÍGENAS DE PANAMÁ (CAIP), quien actúa en nombre y representación de J.G.O. en su condición de R.B., máxima autoridad de las comunidades B., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de protección de derechos humanos, para que se declare nulo, por ilegal, el silencio administrativo en que incurrió la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

De acuerdo con el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial la S. Tercera es la competente para conocer del proceso especial de protección de derechos humanos, lo que permite anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, y de ser procedente, restablecer o reparar derechos que han sido violados, cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República; es decir, derechos exigibles judicialmente frente a la Administración Pública.

En ese sentido, el referido numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, preceptúa lo siguiente:

"Artículo 97. A la S. Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

En consecuencia, la S. Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

1. ...

15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la S. podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en la leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la Ley." (El resaltado es nuestro)

Siendo así las cosas, para darle curso legal a este tipo de acción judicial, a los efectos del examen de admisibilidad, aparte de exigirse los requisitos establecidos en la norma transcrita y en la Ley No. 135 de 1943, la doctrina de esta S. ha distinguido que si el acto administrativo impugnado es de carácter particular, entonces debe aplicarse los mismos requisitos que se exige a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, excepto el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que si el acto acusado es de carácter general lo correspondiente es examinar la demanda con base a los requisitos establecidos para la demanda de nulidad.

De esta forma, de acuerdo con el artículo 43 numeral 2 de la Ley 135 de 1943, entre los presupuestos de admisibilidad de las demandas contencioso administrativas, el actor debe establecer una pretensión, es decir, lo que se demanda, la cual debe concordar con lo preceptuado en el artículo 42 de dicha excerta legal, donde establece cuáles son las actuaciones que pueden ser objeto de control de legalidad mediante esta jurisdicción, así:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, ya se trate de actos o resoluciones definitivas o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

Así las cosas, de acuerdo a este requisito, el demandante denuncia en el apartado II denominado Acto Administrativo, lo siguiente:

"II. DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EL ACTO ADMINISTRATIVO, lo constituye la demora injustificada de la ANATI en el proceso de adjudicar (silencio administrativo negativo) el Título colectivo a la comunidad B. que viola de forma directa derechos fundamentales...

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